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Mercado de fútbol.


En estos días saltaba la noticia en uno de los periódicos digitales, este año todos los clubes de fútbol pagan la cláusula de rescisión de los jugadores, no hay traspasos.

El motivo. Desde finales de 2016 la DGT (la de Tributos, no la de Tráfico) decidió entrar en tan fructífero mercado, con la consulta vinculante V3375-16: http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V3375-16

El resumen de las figuras impositivas implicadas:

  1. Impuesto de Sociedades. Por el pago de la cláusula el equipo de fútbol está invirtiendo en un inmovilizado amortizable en proporción a los años del contrato, con lo que conseguirá deducir como gasto todo el importe pagado.
  2. IRPF. Es el deportista quien debe de pagar la cláusula. Al hacerlo tiene una pérdida patrimonial que integrar en su base general. Si alguien (normalmente el club al que va) paga esa cláusula por él tiene una ganancia patrimonial que integrar en su base general. Por tanto, como mucho, el deportista tributará por cero euros.
  3. IVA. En la citada operación no hay ninguna cuantía sujeta al impuesto. En el caso de que hubiese traspaso, éste sí estaría sujeto y no exento de IVA. Sobre este tributo también se publicó la consulta vinculante V3549-16.

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Actualización del artículo de diferimiento de pérdidas.


Análisis de la normativa de diferimiento (anti aplicación) de pérdidas en el IRPF. Si bien está firmado por mí como autor y en ocasiones plasmo mi opinión, debe de considerarse un trabajo colectivo, nacido de las dudas, los comentarios, las sugerencias e incluso las discrepancias de muchas personas e n los foros de Internet y que únicamente he hecho una labor de recopilación. Fuentes de las que sigue nutriéndose para seguir creciendo, corrigiéndose y actualizándose, aparte de las novedades legislativas o en los criterios de la Administración.

 Un estudio que cobra vida propia. Sinceramente, no he visto nada similar en ningún sitio.

 

Una actualización que en principio iba a ser poca cosa y la inclusión del ejercicio práctico, al final ha sido un remozado en profundidad en el que pocos párrafos han quedado a salvo. En la parte no visible del artículo he incluido un extracto, los párrafos en cursiva de arriba, y una palabra objetivo, que no puede ser otra que la de diferimiento.

Me estoy refiriendo al artículo sobre la normativa anti aplicación de pérdidas: https://inlucro.org/normativa-anti-aplicacion-de-perdidas-en-el-irpf/

Artículo que difícilmente llegará a estar cerrado en alguna ocasión, pues seguirán saliendo dudas, comentarios, discrepancias, novedades. En su actual estructura he dejado dos temas pendientes, uno el dar un formato más visible a las “fotografías” del ejercicio práctico. Otro el artículo XIV, mi intención es redactar consultas vinculantes sobre algunas de las dudas que aparecen en el artículo para conocer el criterio de la Administración, lo dejo para un futuro espero que no muy lejano.

Esta actualización me ha llevado a incluir subtítulo y a cambiar intensamente la nota previa. En el primer párrafo del capítulo I he querido dejar bien claro que estamos hablando de IRPF, una carencia grave en el artículo antes de la actualización. En ese mismo párrafo he querido aclarar el término diferimiento. También he incluido en ese capítulo I una aclaración sobre el momento de declaración de las pérdidas en diferimiento.

He incluido un capítulo VI relativo a mercados secundarios.

He incluido mayores explicaciones en los ejemplos del capítulo VIII y he añadido un nuevo ejemplo en el capítulo X hablando de venta definitiva.

He incluido el capítulo XII relativo a ampliaciones liberadas y normativa de diferimiento.

Por último, incluyo en este artículo el ejercicio práctico que tenía recogido en otro artículo que procedo a suprimir. Esta inclusión no ha sido un copia y pega, sino que ha supuesto un revolcón total del artículo, empezando por incluir un enunciado, dando mayores explicaciones y pergeñando una posible metodología de trabajo. Además, incluyo una variante para cubrir una de sus más que seguras muchas deficiencias y finalizo con un epílogo al ejercicio que viene a ser una pregunta muy frecuente sobre esta normativa.

Espero os pueda ser de alguna utilidad y no os resulte muy tedioso.

alrodrigo

Banco Popular e IRPF.


Actualizado a 28.03.2018

El día 7 de junio de 2017 realicé una primera redacción de este primer artículo, la confusión era mucha y los errores bastantes, lo que me llevó a una primera revisión el día 8 de junio, una vez conocidos los detalles de las actuaciones del FROB. Ahora, 28 de marzo, redacto un nuevo mensaje, sin variar casi nada, pero dándolo una mayor practicidad. He optado por mantener, en la zona inferior, todo el mensaje redactado el día 8, por si alguno quiere ver que nada ha cambiado. También he optado por mantener los comentarios existentes hasta el día de hoy, no porque aporten algo al redactado actual, sino como memoria viva de haberse comentado aquí todas las novedades al poco de conocerse.

Las actuaciones realizadas por la Resolución de 7 de junio de 2017 del FROB (publicada en el BOE del 30 de junio) fueron:

  1. Reducción del capital social a cero euros mediante la amortización de las acciones en circulación hasta el 6 de junio de 2017.

Fiscalmente, todas las personas físicas que fueran accionistas hasta esa fecha, 6 de junio de 2017, tendrán que declarar en el IRPF de 2017 una pérdida patrimonial, que coincidirá con el valor de adquisición de las acciones que mantenían en cartera. Esta pérdida se considera igual que cualquier otra pérdida por transmisión, a integrar en la base del ahorro. En valor de transmisión pondremos cero, y en valor de adquisición el que cada uno tenga. Las casillas a emplear son la 308 y siguientes.

  1. Ejecución de una primera ampliación de capital social, por importe de 1.346.542.000 euros, emitiendo nuevas acciones de valor nominal 1 euro, con el objetivo de canjear la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 (obligaciones, bonos y participaciones preferentes).
  1. Nueva reducción del capital social a cero euros mediante la amortización de las acciones suscritas en la actuación segunda anterior.

Fiscalmente, los obligacionistas poseedores de los instrumentos de nivel 1 citados en el punto 2, a 6 de junio de 2017, tienen un rendimiento de capital mobiliario negativo derivado de la transmisión de activos financieros, por la diferencia entre el valor de transmisión, que es cero euros, menos el valor de adquisición de los títulos, a integrar en la base del ahorro. Las casillas a emplear son la 029 para las obligaciones y los bonos y la 032 para las participaciones preferentes.

  1. Ejecución de una segunda ampliación de capital, por importe de 684.024.000 euros, emitiendo nuevas acciones de valor nominal 1 euro, con el objetivo de convertir la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2 (deuda subordinada, emisiones no cotizadas). Posteriormente todas estas acciones nuevas son vendidas al Banco de Santander por un importe global de 1 euro.

Fiscalmente, los obligacionistas poseedores de los instrumentos de nivel 2 a 6 de junio de 2017, tienen un rendimiento de capital mobiliario negativo derivado de la transmisión de activos financieros, por la diferencia entre el valor de transmisión, que es cero euros, menos el valor de adquisición de los títulos, a integrar en la base del ahorro. Las casillas a emplear son la 029 para emisiones no cotizadas y la 032 para la deuda subordinada.

 

 

 

Con fecha 12 de septiembre de 2017 el Banco de Santander emite una OPV para los afectados por las actuaciones del FROB, ofreciéndoles la posibilidad de adquirir, sin desembolso alguno, los denominados Bonos de Fidelización, por un importe equivalente a la inversión en acciones o en determinadas obligaciones subordinadas de Banco Popular, todo ello a cambio de renunciar al ejercicio de acciones o reclamaciones legales contra las sociedades del Grupo Santander. La valoración de los Bonos de Fidelización se sitúa en el 70% de su valor nominal. La entrega se hizo el 15 de diciembre de 2017 y, por tanto, tiene repercusión en la declaración de este citado año.

Fiscalmente se ha venido especulando mucho con esta entrega, incluso se comentó por algún experto que debería de tributar en el Impuesto de Donaciones, si bien esta opción no tiene mucho sentido, al no existir un “animus donandi”, la entrega no es una pura liberalidad de Banco de Santander, sino que se hace a cambio de algo. Finalmente es la Dirección General de Tributos la que nos aclara la tributación, que cambia dependiendo de si los aceptantes eran accionistas o eran obligacionistas.

Los accionistas que hayan aceptado los Bonos de Fidelización tienen una ganancia patrimonial por el valor de mercado de las nuevas obligaciones recibidas, el 70% de su valor nominal, a integrar en la base del ahorro, y que les permite compensar la pérdida por la amortización de sus acciones. La casilla a utilizar es la 372. Según vayan percibiendo los intereses de los Bonos tendrán un rendimiento de capital mobiliario y cuando los vendan o los amorticen tendrán otro rendimiento de capital mobiliario por diferencia entre el precio de venta o de amortización menos el valor de mercado señalado antes (el 70% de su valor nominal).

Los obligacionistas que hayan aceptado los Bonos de Fidelización tienen un rendimiento de capital mobiliario positivo por el valor de mercado de los bonos recibidos, el 70% de su valor nominal, rendimiento sometido a ingreso a cuenta que les ha sido repercutido y que se integra en la base del ahorro, compensando el rendimiento negativo por la amortización de sus anteriores títulos. La casilla a utilizar es la 029. Según vayan percibiendo los intereses de los Bonos tendrán un rendimiento de capital mobiliario y cuando los vendan o los amorticen tendrán otro rendimiento de capital mobiliario por diferencia entre el precio de venta o de amortización menos el valor de mercado ya indicado (el 70% de su valor nominal).

 

 

 

Por último, para quienes tengan sentencias pendientes. Mi opinión es que deben de ceñirse a esta fiscalidad en estos momentos y en un futuro, si las sentencias les dan la razón, ajustar las cuentas con hacienda conforme a lo dictado en la correspondiente sentencia, siempre que sea firme.

 

 

 

Fuente documental, por orden cronológico:

 

 

Redacción a 08.06.2017.

Anticipando lo que vendrá, tras una lectura del hecho relevante, creo este es el camino que se va a seguir:

Se realiza una primera reducción del capital a cero, amortizando las acciones en circulación hasta el 6 de junio de 2017. Los accionistas tendrán una pérdida patrimonial que coincidirá con el valor de adquisición de las acciones que mantenían en cartera, pérdida que debe considerarse igual que cualquier otra pérdida por transmisión, a integrar en la base del ahorro. Al respecto existe, al menos, una consulta vinculante, la V2174-16: http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V2174-16

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El vehículo híbrido.


En un nuevo caso de desmemoria histÉrica uno no deja de preguntarse.

Consultando sobre la historia del vehículo híbrido, en casi ningún sitio aparece la figura de Francesco Scrimieri. Esta persona funda en Valladolid, en el año 1985, 12 años antes de la aparición del Toyota Prius, una sociedad, Inausa, dedicada al desarrollo y fabricación de vehículos bimodales diésel/eléctricos (híbridos).

Muchos de los vehículos fabricados pudieron verse en nuestras ciudades, como pequeños camiones para recoger basura.

Pero son cosas que parece que conviene olvidar.

alrodrigo