El diccionario. Mercados regulados.

En anteriores artículos ya he escrito sobre algunas de las diferencias en la tributación en IRPF de las rentas procedentes de las acciones, dependiendo de si éstas están admitidas o no a negociación en algún tipo específico de mercado.

Sirvan como ejemplos bien los diferentes plazos de recompra para la normativa de diferimiento de las pérdidas en función de si las acciones están admitidas o no a negociación en alguno de los “mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004” (artículo 33 de la Ley 35/2006), o también la diferente forma del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial dependiendo de si las acciones están admitidas o no a negociación en alguno de los “mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo” (artículo 37 de la Ley 35/2006).

Sin ser exhaustivo, podemos formularnos varias preguntas al respecto, para la Dirección General de Tributos, y por tanto para Hacienda: ¿Qué son estos mercados regulados? ¿Cuáles son? ¿Qué quiere decir el “apellido” secundario?

Para poder responder con certeza hay una consulta vinculante que al respecto nos orienta muy bien, la V2408-08: http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V2408-08 si bien antes hay que puntualizar, tanto la consulta vinculante como la propia Ley 35/2006 están sin actualizar al respecto. Así, la Directiva 2004/39/CE está derogada desde el 03.01.2017 por la Directiva 2014/65/UE, si bien no supone variación alguna para nuestro tema. Asimismo, la Ley 24/1988, del Mercado de Valores ha sido reemplazada por el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015.

Además, al funcionario encargado de responder en la consulta vinculante se le olvidó leer bien, con detenimiento, si bien puede tener fundamento en la Ley del Mercado de Valores. Está hablando del artículo 37 de la Ley 35/2016, que habla de mercados regulados y nos va saltando entre mercados regulados y mercados secundarios oficiales, invariablemente, sin ningún rigor, cuando estos segundos son sólo una parte de los primeros.

La definición de mercado regulado la encontramos en la propia Directiva 2014/65/UE, en su artículo 4.1.21): “sistema multilateral, operado o gestionado por un organismo rector del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir —dentro del sistema y según sus normas no discrecionales— los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con el título III de la presente Directiva”. Cada Estado miembro debe de realizar una lista de los mercados regulados de los que sea Estado miembro de origen (artículo 56 de la Directiva 2014/65/UE), y así, si no me equivoco, la última lista que tenemos disponible la podemos encontrar en el DOUE de 11.07.2009: http://www.mibel.com/uploads/documentos/documentos_LexUriServ.do_f3214044.pdf Los mercados que no se encuentren en esa lista no son mercados regulados, y así, a modo de ejemplo, la propia consulta vinculante V2408-08 cita como no regulados el Mercado Alternativo Bursátil, el Mercado de Valores Latinoamericano, el segundo Mercado de la Bolsa de Barcelona…

En el listado, para España, podemos comprobar como cita que todas las Bolsas de Valores incluyen un Mercado Primario y un Mercado Secundario. Para definir uno y otro creo que lo más fácil es acudir al glosario de la Bolsa de Madrid. El mercado primario es el de captación de fondos del público por parte de una empresa, mediante la emisión de nuevos valores. Es decir, los inversores obtienen títulos recién creados, que adquieren directamente del emisor, considerándose también operaciones de mercado primario las compras o ventas de valores que ya estaban en circulación, cuando se realizan a través de una oferta pública. Por contraposición, los mercados secundarios son aquellos en los que se negocian títulos ya emitidos con anterioridad que estaban en poder de otros inversores.

El Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en su artículo 43.2 nos dice:

Los mercados regulados españoles reciben la denominación de mercados secundarios oficiales. A tales efectos, se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:

a) Las Bolsas de Valores.

b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.

d) El Mercado de Renta Fija, AIAF.

e) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

Creo el legislador mete un poco la pata con el principio, equiparando mercados regulados con mercados secundarios oficiles.

Por último, tal y como se cita en la consulta vinculante V2408-08, en listas anteriores se decía que todas las Bolsas de Valores también incluían un nuevo mercado. Creo que hoy no merece la pena distinguirlos, por lo menos a efectos fiscales, pero indicar que, acudiendo al citado glosario de la Bolsa de Madrid, los encontramos definidos como “segmento de negociación de la Bolsa española creado a finales de 1999. Se orientaba a la contratación de valores de empresas de reciente creación, pertenecientes al sector de la tecnología punta o dedicadas a actividades a las que se supone un alto potencial de crecimiento, pero también mayores niveles de riesgo.”

alrodrigo
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