Me quiero ir de España.

Elijo hoy un tema que parece estar de rabiosa actualidad. ¿Cuántas veces hemos podido leer o hemos oído que hay que marcharse de España por su situación política y/o económica? Ello, además, permite abordar otra de las novedades del IRPF para el ejercicio 2015, el “impuesto de salida” recogido en el artículo 95.bis de la Ley del impuesto. El miedo, que realmente todo esto tenga aquí muy poca utilidad, bien porque se nos vaya la boca con el largarnos, bien por los límites cuantitativos que más adelante expondré.

También hay que indicar que el cambiar de residencia a un país extranjero no siempre presupone perder la condición de contribuyente en el IRPF. Hay excepciones o incluso, cumpliendo ciertos requisitos, podemos solicitar el mantenimiento de nuestra condición de contribuyentes. Ahora no es el objetivo hacer una relación exhaustiva de esas excepciones o ver qué requisitos son los necesarios para esa solicitud. Pretendo abordar los dos peajes que puede que haya que pagar en IRPF cuando perdemos las dos condiciones, la de residentes en España y la de contribuyentes del IRPF.

Ante la posibilidad de estar planteándonos el traslado de residencia a un paraíso fiscal, aquí sí que conviene matizar que en este caso no perdemos la condición de contribuyentes del IRPF ni durante el año en el que se produce el traslado ni durante los cuatro ejercicios siguientes (artículo 8.2 de la Ley 35/2006), pero el impuesto de salida sí se exige en el año en el que se cambia de residencia. Como “gracia”, en el supuesto de transmitirse las acciones y/o participaciones en uno de los períodos en los que no se ha perdido la condición de contribuyente, para el cálculo de la ganancia o pérdida correspondiente a la transmisión, se tomará como valor de adquisición el valor que se tiene en cuenta como valor de mercado para el impuesto de salida.

El primer peaje viene regulado en el artículo 14.3 de la Ley 35/2006. Hay que integrar en la base imponible del último ejercicio que deba declararse por el IRPF todas las rentas pendientes de imputación. No quiero pensar el “roto” que pueden hacer al contribuyente al que le queden, por ejemplo, imputarse varios ejercicios de una ayuda de entrada a la vivienda o de unas ganancias diferidas por cobrar a plazos y tenerlo que hacer de sopetón todo en un mismo ejercicio, en el caso de operaciones a plazos incluso antes de percibir el precio pactado. Este primer peaje puede, cuanto menos, hacernos reflexionar sobre la posibilidad de retrasar la salida del país.

El segundo peaje es el regulado en el artículo 95.bis de la Ley 35/2006, y que entró en vigor a partir del 01.01.2015, conocido como “impuesto de salida“. Tendremos que hacer unos cálculos para saber si nos corresponde pagarlo o no.

En primer lugar, debemos de valorar a 31 de diciembre del último año en que debamos declarar por IRPF los siguientes bienes y de la siguiente forma:

A. Valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial de la UE y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades (acciones, para que se entienda). Se valoran por su cotización. Conviene reseñar que, por ejemplo, el MAB no es un mercado secundario oficial.

B. Valores no admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial de la UE y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades. Se valoran, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de dos valores: el teórico según balance o el que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los últimos 3 ejercicios sociales cerrados.

C. Las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva (fondos de inversión, SICAV…). Se valoran por el valor liquidativo.

Sumamos todos los bienes valorados y si el resultado es superior a 4.000.000 euros tenemos que calcular las ganancias de cada uno de esos bienes, por diferencia entre el valor que hemos calculado menos el valor de adquisición. Desechamos todas las diferencias negativas (pérdidas), ya que para este impuesto de salida no se consideran las pérdidas, y sumamos todas las diferencias positivas (ganancias) y las integramos en la base del ahorro de ese último ejercicio de IRPF que debemos de declarar.

Puede darse el caso de que sumemos todos los bienes valorados y el resultado no supere los 4.000.000 euros, pero sí tenemos alguna entidad en la que nuestro porcentaje de participación sea superior al 25% y el valor de mercado de las acciones o participaciones en dicha entidad excede de 1.000.000 euros. En este supuesto calculamos las ganancias de las entidades en las que ocurra (las pérdidas las desechamos igual que antes) y las integramos en la base del ahorro de ese último ejercicio de IRPF que debemos de declarar.

Con respecto a este impuesto de salida hay otros puntos de interés en la forma de liquidar o en el momento en que debe de pagarse, a saber:

1. Si el cambio de residencia se produce como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la condición de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que el desplazamiento se produzca a un país que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la AEAT el pago de la deuda tributaria correspondiente a este impuesto de salida, previa constitución de garantías y con devengo de intereses. Aplazamiento que vencerá como máximo el 30 de junio del año siguiente una vez transcurridos los cinco ejercicios siguientes al último en que deba declararse por IRPF, o diez ejercicios en caso de ser un traslado por motivos laborales y haberse solicitado por el contribuyente la ampliación del plazo. En el caso de adquirir de nuevo la condición de contribuyente dentro del plazo de cinco/diez años sin haber transmitido la propiedad de los bienes ya citados, la deuda objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los intereses que hayan devengado, en el momento de presentación de la declaración referida al primer ejercicio en el que se deba volver a tributar por el IRPF, no procediendo el reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido constituir.

2. Si se vuelve a adquirir la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones y/o participaciones, se podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener las cantidades ingresadas por el impuesto de salida. Y esto no tiene fecha de “caducidad”. Conviene guardar esa última declaración y todos los justificantes, por si acaso algún día…

3. Cuando el cambio de residencia se produzca a otro país de la UE, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, el contribuyente puede optar por autoliquidar la ganancia patrimonial sólo cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último en que deba declararse se han transmitido las acciones y/o participaciones (minorándose la ganancia en la diferencia entre el valor de mercado dado en su momento a las acciones o participaciones y su valor de transmisión), cuando el contribuyente pierda la condición de residente en un país de la UE o del Espacio Económico Europeo o si el contribuyente no ha comunicado la opción por la aplicación de esta especialidad, la ganancia puesta de manifiesto, el país y domicilio al que traslada su residencia y el mantenimiento de la titularidad de las acciones y/o participaciones.

Por último y para finalizar, si el cambio de residencia lo hemos hecho en los comienzos de 2016 es más que probable que tengamos que incluir los dos peajes en nuestra próxima declaración de 2015.

Puedo prometer y prometo que en próximos mensajes intentaré ser más breve y tratar temas más prácticos.

alrodrigo
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14 pensamientos sobre “Me quiero ir de España.”

  1. En mi caso particular, salir de España, cuando lo hice, resulto muy beneficioso fiscalmente, y por partida doble.

    El año que me fui estuve trabajando hasta Junio en España. Estaba por sustitución de maternidad y se me acababa entonces el contrato, por lo que me dieron el finiquito.
    En Julio me fui a Irlanda, donde estuve trabajando hasta primeros de Diciembre, cuando volví a España.

    Ese año me devolvieron todo lo que tributé en España y en Irlanda, pues en ninguno de los sitios llegaba a los mínimos para empezar a pagar.

  2. Estando en Irlanda me contaron cosas muy curiosas que ocurrían allí.

    Solía venir por la casa que compartía un inglés que había sido inquilino de vez en cuando a por correspondencia que le seguían remitiendo allá. Las últimas veces ya no había cartas a su nombre, lo cual le contrariaba. Yo le dejaba entrar y revolver en la mesita donde se acumulaba la publicidad y otra correspondencia aún sin recoger, para que lo revisara el mismo.

    Varios meses después, otro compañero de casa, autóctono, me contó en un pub, tras varias pintas, lo que pasaba realmente:
    El inglés venía a por su sobre de la Seguridad Social, que le adjuntaba su cheque del paro.

    El irlandés compañero de casa, que era un personaje, me confesó que llevaba varios meses quedándose con el cheque del inglés, y cobrándolo.

    ¿Pero cómo era éso posible? ¿No eran nominativos los cheques?
    No recuerdo si me dijo si eran los cheques al portador o nominativos. El caso es que dadas las facilidades que se daba a la gente para cobrar los cheques y el inexistente control sobre la identidad del que pretendiera cobrarlos, en la práctica eran como un cheque al portador.

    Mi compañero de casa cogía el sobre del inglés cuando llegaba y se iba al Tesco (que es una cadena de supermercados e hipermercados británica, tipo el Carrefour) a hacer la compra. El pago lo hacía con el cheque de la Seguridad Social. La cajera lo cogía, y le daba las vueltas en metálico por la diferencia entre el valor del cheque y el valor de la compra. ¡¡¡Ojo, estamos hablando de cheques de más de 1000 euros!!!

    Lo que ya no me cuadraba era cómo el inglés no denunciaba que no le llegaba el cheque, o por lo menos, no pedía que le cambiaran la dirección. La explicación era que el inglés, tras haber trabajado en Irlanda, solicitó el paro, pero se volvió a Inglaterra, donde seguramente trabajaba, y se cogía un vuelo barato todos los meses a Irlanda para recoger el sobre. Y claro, estando haciendo fraude, ¡¡¡qué iba a denunciar!!!
    Y tampoco podía cambiar la dirección, ya que no podía probar que residiera en otra distinta dentro de Irlanda.

    Le pregunté a mi compañero si no se sentía un poco mal por lo que hacía. Se echó a reir y me dijo “!¿Sentirme mal por quitarle el paro a un asqueroso inglés que lo está robando a mi país?!”

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