Maxim Huerta: El ministro de fogueo


Ha sido una verdadera sorpresa descubrir lo que ganaba Maxim Huerta. En un país donde los periodistas se mueren de hambre y donde la Prensa hace años que no cumple su función democrática, siempre es interesante conocer que hay tertulianos y comunicadores que saben sacar lustre a su notoriedad y monetizar su paso por la pequeña pantalla.

Sus pleitos y cuitas con Hacienda son bastante menos relevantes que su desprecio por el deporte y por los deportistas. Como deportista aficionado que se honra de no haber leído ni una línea suya ni haber visto ni una sola de sus tertulias con Belén Esteban y demás fauna de la televisión, el nombramiento me parecía una simpática provocación del presidente mocional. La elección de Pedro Sánchez delata el juicio que le merecen la cultura y el deporte en España, y el respeto que le profesa a la ciudadanía española.

Algún analista ha sugerido que el valenciano periodista de Tele5 era el Plan B de otro candidato más avispado que haya rehusado el nombramiento, pero más bien parece que Huerta es un ministro de fogueo, consentidor y telonero.  El principal objetivo político del simpático periodista es dimitir y ceder el testigo a otro, dejándole claro a la Opinión Pública  que Pedro Sánchez es ese político regenerador, íntegro, limpio, puro y valiente que necesita España.

El simpático ministro del Ejecutivo Mocional  no ha hecho nada malo, pero dará ejemplo y sacrificará su impoluto cargo en el altar mayor.  Aun así, Maxim Huerta el Breve pasará a la Historia por mérito propio. Seha convertido en el primer ministro de deportes en el mundo que asume la destitución del entrenador de la Selección de Fútbol el día antes de empezar el Mundial. Ese récord va a ser difícil de batir. Aunque Mugabe o Maduro quisieran robarle la Gloria  al buen de Maxim, primero tendrían que clasificar a su Selección y luego disputarle el título de favorito a otro rival en un partido a vida o muerte.

La decisión de destituir a Julen Lopetegui demuestra con creces  que ni Maxim Huerta está capacitado para llevar la cartera de Deportes ni Luis Rubiales tiene la dignidad y estética mínima exigible para dirigir la Federación  Española de Fútbol.  Si lo que pretendían era hacer bueno a Villar, a fe que lo han conseguido con creces. Y si hay que postular a Rubiales como Premio Nobel de Literatura  2017 ¡hágase ya mismo!

La misma Prensa deportiva que ha estado 30 años sin ver ni uno solo de los chanchullos de Villar se ha tirado a degüello sobre Lopetegui. En cuanto alguien filtró la noticia del preacuerdo con el Real Madrid, los mal llamados periodistas deportivos han olido la sangre y se han lanzado como hienas sobre el entrenador vasco de la Selección española. Por desgracia para ellos, la secuencia de los hechos acaecidos les delata.

Luis Rubiales es elegido el 17 de mayo, tras derrotar de forma sorpresiva a Tebas, y toma posesión del cargo el 18 de mayo.  4 días después, tiene prisa por renovar con gran aparato mediáticol a Julen Lopetegui. Es un hecho que nadie puede rebatir. Pero ¿qué sentido tenía renovar al entrenador antes del Mundial?  Si consideramos el éxito y el fracaso absoluto, resulta evidente que la renovación preliminar era absurda, contraproducente e innecesaria. ¿O tenía otro motivo oculto?

Nada más resultar elegido al frente de la Federación, Luis Rubiales entabla negociaciones con La Caixa, que prosperan y se plasman en grandes titulares el día 7 de junio.  La Caixa de Barcelona, históricamente ligada al nacionalismo catalán, patrocinará hasta 2024 a la Selección Española. El desglose de la noticia en la prensa catalana no tiene desperdicio.

Unos pocos días después, es de suponer, Julen Lopetegui se deja seducir por los cantos de Sirena del Real Madrid. Existe un preacuerdo verbal para entrenar al Madrid después del Mundial, en el más que probable caso de que el Equipo de España quede eliminado y alguien de la Federación reclame el relevo. Pero la situación se precipita porque ese mismo alguien u otro filtran a la prensa deportiva la existencia de ese preacuerdo para reventar el vestuario como ya hicieron con el Caso De Gea en Francia.

A partir de ese momento, el Presidente de la Federación Española de Fútbol se muestra públicamente ofendido y le monta  un auténtico Casus Belli a Lopetegui. Es destituido poco antes del mediodía, a pesar de contar con el apoyo unánime de los jugadores. En su lugar coloca a Fernando Hierro, que entrenaba  al Oviedo en Segunda y al Equipo de Solteros en su barrio.

Maxim Huerta el Breve, el ministro de Culturas y Tertulias, decía la verdad cuando juraba por Snoopy  que odiaba el Deporte y a los Deportistas.  Un político así, fan fresco y espontáneo, no debería dimitir por algo tan nimio como una discrepancia con Hacienda. Se ha ganado el derecho a ser Ministro Portavoz  del Frente Mocional.

© Belge

Tributación de los alquileres turísticos.


Una entrada de copia y pega para facilitar una completísima e interesantísima información de la AEAT sobre la tributación de los alquileres turísticos. Tal y como se menciona, son varias las consultas vinculantes habidas al respecto desde hace tiempo, pero ninguna tan completa como la información ahora facilitada:

https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/_componentes_/_Le_interesa_conocer/Historico/La_tributacion_de_los_alquileres_turisticos.shtml

// La tributación de los alquileres turísticos – Agencia Tributaria

ACTIVIDAD DE ALQUILER DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS

Se considera arrendamiento para uso distinto de vivienda, aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto que el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

Por tanto, cuando se produzca la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa se tratará de un alquiler turístico, que se someterá a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial, según establece el art.5 e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En los últimos años se viene produciendo un aumento cada vez más significativo del uso del alojamiento privado para el turismo que es lo que se denomina alquiler turístico y hay que diferenciarlo de los servicios que presta la industria hotelera.

La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) pone como ejemplos de “servicios complementarios propios de la industria hotelera” los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos (art 20.uno.23º. b.’ LIVA). En este sentido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración. (Consultas DGT V0081.16 y V0575.15 )

En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera, además de los citados, los servicios de limpieza del interior del apartamento, así como los servicios de cambio de ropa en el apartamento, ambos prestados con periodicidad.

Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:

  • Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
  • Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
  • Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
  • Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El artículo 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), define la naturaleza y hecho imponible del IAE, estableciendo que es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. Por su parte el artículo 79 TRLRHL regula la actividad económica gravada, señalando que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa. La regla 4ª.1 de dicha Instrucción dispone que, con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.

Por tanto, de acuerdo con la regla 4ª.1 debemos analizar las diferentes posibilidades dentro de la actividad de alquiler de apartamentos turísticos con la finalidad de realizar una correcta clasificación en las Tarifas del IAE:

En primer lugar, cabe analizar la actividad por la que una persona o entidad cede, a cambio de un precio a arrendatarios, apartamentos por periodos de tiempo determinado prestando servicios de hospedaje. Entendiendo que la actividad de hospedaje se caracteriza porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como limpieza de inmuebles, cambio de ropa, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, y a veces, prestación de servicios de alimentación. En este sentido, las Tarifas del IAE clasifican en la Agrupación 68 de la sección primera, el “Servicio de hospedaje”. Dentro de dicha Agrupación, se encuentra el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en el que se clasificarán aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping. En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles, pisos y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados anteriormente.

Debe recordarse que, según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo.

Por otro lado, y conforme establece la letra F) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de servicios de hospedaje podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como servicios de limpieza, cambio de sabanas, internet, televisión etc.

En consecuencia, el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas del IAE clasifica la actividad de explotación de apartamentos turísticos extrahoteleros (DGT V0215-18, DGT V0731-17).

En segundo lugar, debemos analizar el supuesto en el que una persona o entidad propietaria de un apartamento turístico lo arrienda a una entidad mercantil o persona física que lo explota como establecimiento extrahotelero, contratando ésta, su ocupación con touroperadores y/o el personal necesario y asumiendo todos los riesgos de la explotación. La persona o entidad propietaria del apartamento turístico desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles clasificada en el epígrafe 861.2 de la sección 1ª del IAE “Alquiler de locales industriales y otros alquileres NCOP” (DGT V2540-08, DGT 1160-02).

En tercer lugar, cabe estudiar el supuesto que dicha actividad consista, exclusivamente, en el arrendamiento por períodos de tiempo de casas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la actividad de hospedaje y limitándose a poner a disposición del arrendatario las instalaciones. Por tanto, en la medida en que esto sea así, estaremos ante una actividad propia del Epígrafe 861.1 “Alquiler de viviendas” de la Sección Primera de las Tarifas, debiendo el titular de la actividad, en principio, darse de alta y tributar por el mismo. No obstante, lo anterior, la Nota 2ª de dicho Epígrafe establece que “los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero”, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 15ª de la Instrucción, “los sujetos pasivos no satisfarán cuota alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna” (DGT 1821-02).

En conclusión, el simple alquiler de pisos o apartamentos para fines de semana o periodos determinados de tiempo, sin que el titular de la actividad de alquiler preste ningún otro tipo de servicio al inquilino, constituye una actividad propia del Epígrafe 861.1 de la Sección primera de las Tarifas, “Alquiler de viviendas” (DGT V0898-17, DGT V0931-11 DGT 1482-02)

No debemos olvidar, una vez clasificada la actividad en su grupo o epígrafe correctamente, el régimen de exenciones reguladas en el artículo 82.1 c) TRLRHL, conforma al cual están exentas del IAE las personas físicas residentes y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Dicha exención supone, a efectos de este impuesto, la no obligación de darse de alta en la matrícula del impuesto ni de tributar por el mismo, con independencia de las obligaciones de carácter censal que le pueda corresponder cumplimentar al sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que regula en el capítulo I del título II del Reglamento, las obligaciones censales.

Sigue leyendo →

La ESTAFA DEL EURO explicada a un niño de 6 años: La crisis que Zapatero ocultó


El libro que hoy sale de imprenta nació de una apuesta hace ya más de 10 años. En plena euforia del año 2006, nadie quería ver la Crisis del Sistema que se nos venía encima. A fuerza de insistir en el análisis de un inminente colapso del sistema financiero mundial que iba cambiar las reglas del juego alguien se lo tomó al pie de la letra mi vaticinio y me retó a poner una fecha. Gané la apuesta de forma milagrosa y en las semanas posteriores, los usuarios y lectores me preguntaban qué iba a pasar. Aquellas explicaciones fueron alimentando un debate sobre las intenciones reales de Zapatero y sobre la Hoja de Ruta del nacionalismo en España.

En todo ese tiempo, la prioridad política para Rodríguez Zapatero fue negar la existencia de una crisis que llevaba suficiente carga de pólvora para alterar todos sus planes estratégicos. Aquello me llevó a una reflexión: ¿qué motivo podía llevar a un político responsable a ocultar las consecuencias evidentes de una crisis sin precedente, a no tomar medida defensiva alguna y a ganar tiempo?

En junio de 2007, en un Foro del Día que derivó en debate vivo sobre los muchos inconvenientes de federalismo en España, expuse por primera vez una pequeña hipótesis de trabajo sobre las verdaderas intenciones estratégicas de Zapatero y del Psoe. Muchos usuarios recuerdan aquel análisis que, con los años, ha resultado tremendamente profético.

Sigo creyendo hoy, 11 años después, que la crisis del 2008 se pudo y se debió evitar. Al retrasar Zapatero las elecciones para no verse perjudicado por las negociaciones con ETA y darle tiempo a comprar con dádivas fiscales el voto de colectivos sensibles de su electorado, el Gobierno de España  iba a estar “en funciones” desde febrero de 2007 hasta septiembre de 2008. Expliqué que esa dejación de responsabilidad, en plena tormenta, no solo acarreaba un grave daño económico y laboral para las empresas, sino que provocaría el desplome electoral del PSOE en 2010.

Y eso no era lo peor, ni mucho menos. En el escenario político y social que describí, el verdadero riesgo para España era que la implosión del PSOE originara una diáspora de políticos de su organización hacia los partidos independentistas y nuevos movimientos radicales y anti sistema, como ya ocurrió en los años 30. Expuse que el mayor peligro para la estabilidad de España sería entonces que el Nacionalismo consiguiera apropiarse o “controlar” la Marca de un partido socialista políticamente descapitalizado para dar un barniz de legítima internacional a sus aspiraciones secesionistas. Tal y como suena. Creía entonces que ese “plan” que Zapatero tenía en mente un “plan” para unificar la izquierda, bajo el liderazgo de Carmen Chacón, e impulsar una Reforma Federal de la Constitución, era terriblemente arriesgado.

 

Desde entonces, he considerado que era mi obligación como periodista y como ciudadano español analizar todo lo que iba ocurriendo y vaticinar los riesgos más evidentes. La idea de dejar un testimonio escrito y aportar mi modesto  granito de arena  fue haciendo su camino poco a poco. Lo he hecho durante años en Internet y ahora tocaba hacerlo en papel.

Gracias a la generosidad de muchos lectores que han acudido a financiar la publicación de este humilde testimonio, la Estafa del Euro explicada a un niño de 6 años (De la reunificación alemana a la Secesión de Cataluña, pasando por el sabotaje del mercado inmobiliario) es hoy un precioso libro salido de la imprenta MIJAN, más actual y necesario que nunca.

Para ayudarnos a impulsar este bonito proyecto editorial,  de momento solo existen dos maneras de adquirir este libro:  En librerías y desde la propia página de INLUCRO.ORG.Las librerías, que se irán actualizando, son las siguientes:

  • Librería LETRAS, Paseo San Roque, 12 – Avila
  • Librería  NOTAS,  Nuestra Señora de Sonsoles, 81  – Avila
  • Librería Nueva Plaza Universitaria  – Salamanca
  • ECOBOOK-Librería del Economista –  C/ del Cristo, 3 -28015 MADRID
  • FRAGUA LIBROS– Facultad Ciencias de la Información- Avda. Compluense, s/n -28040 MADRID
  • LIBRERÍA DIÓGENES   c/ Ramón y Cajal, 1 -28801 ALCALÁ DE HENARES (Madrid)
  • LIBRERÍA TRAFICANTES DE SUEÑOS –  c/ Duque de Alba, 13 -280121 MADRID
  • NOTTING HILL BOOKSHOP Plaza Santos Niños, 5 -28801 ALCALÁ DE HENARES (Madrid)
  • SIN TARIMA LIBROS c/ Magdalena, 32 -28012 MADRID
  • LIBRERÍA MODESTA – c/ Modesto Lafuente, 31 -28003 MADRID-
  • LIBRERÍA EL BUSCÓN – c/ Cardenal Silíceo, 8 -28002 MADRID-

Sigue leyendo →

Banco Popular e IRPF. Sentencias.


Artículo continuación del más antiguo sobre Banco Popular e IRPF: https://inlucro.org/banco-popular-e-irpf/ pero que creo que, al menos de momento, merece entrada aparte.

Empiezan a conocerse sentencias firmes que anulan la suscripción de acciones del Banco Popular en su última ampliación, sentencias que son, casi, un calco de las habidas en su tiempo con el caso de las preferentes. El banco de Santander tiene que devolver al suscriptor el dinero invertido más los correspondientes intereses y el suscriptor tiene que restituir al banco todas las cantidades percibidas por haber poseído esas acciones, también con los correspondientes intereses. En este caso el suscriptor no está obligado a la restitución de las acciones, al no existir. También se condena al banco al pago de las costas judiciales.

Las implicaciones en el IRPF, salvo que saquen algún Decreto de la chistera, son:

  1. Si se ha incluido en la declaración del ejercicio 2017 la pérdida por la amortización de las acciones, tocará hacer complementaria quitando esas pérdidas.
  1. En el ejercicio en que cobre firmeza la sentencia hay que incluir una ganancia por la diferencia entre los intereses percibidos del banco por las cantidades invertidas menos los intereses pagados por las prestaciones restituidas al mismo. La ganancia es renta general si el período retribuido es de un año o menos y renta del ahorro si el período retribuido es superior al año.

Sigue leyendo →

Nunca formaría parte de un club que me admitiera como socio. Pero toda regla tiene su excepción.