Elijo hoy un tema que parece estar de rabiosa actualidad. ¿Cuántas veces hemos podido leer o hemos oído que
hay que marcharse de España por su situación política y/o económica? Ello, además, permite abordar otra de las novedades del IRPF para el ejercicio 2015, el “
impuesto de salida” recogido en el artículo 95.bis de la Ley del impuesto. El miedo, que realmente todo esto tenga aquí muy poca utilidad, bien porque se nos vaya la boca con el largarnos, bien por los límites cuantitativos que más adelante expondré.También hay que indicar que el cambiar de residencia a un país extranjero no siempre presupone perder la condición de contribuyente en el IRPF. Hay excepciones o incluso, cumpliendo ciertos requisitos, podemos solicitar el mantenimiento de nuestra condición de contribuyentes. Ahora no es el objetivo hacer una relación exhaustiva de esas excepciones o ver qué requisitos son los necesarios para esa solicitud. Pretendo abordar los dos
peajes que puede que haya que pagar en IRPF
cuando perdemos las dos condiciones, la de residentes en España y la de contribuyentes del IRPF.Ante la posibilidad de estar planteándonos el traslado de residencia a un
paraíso fiscal, aquí sí que conviene matizar que en este caso no perdemos la condición de contribuyentes del IRPF ni durante el año en el que se produce el traslado ni durante los cuatro ejercicios siguientes (artículo 8.2 de la Ley 35/2006), pero
el impuesto de salida sí se exige en el año en el que se cambia de residencia. Como “gracia”, en el supuesto de transmitirse las acciones y/o participaciones en uno de los períodos en los que no se ha perdido la condición de contribuyente, para el cálculo de la ganancia o pérdida correspondiente a la transmisión, se tomará como valor de adquisición el valor que se tiene en cuenta como valor de mercado para el impuesto de salida.El
primer peaje viene regulado en el artículo 14.3 de la Ley 35/2006. Hay que integrar en la base imponible del último ejercicio que deba declararse por el IRPF
todas las rentas pendientes de imputación. No quiero pensar el “roto” que pueden hacer al contribuyente al que le queden, por ejemplo, imputarse varios ejercicios de una ayuda de entrada a la vivienda o de unas ganancias diferidas por cobrar a plazos y tenerlo que hacer de sopetón todo en un mismo ejercicio, en el caso de operaciones a plazos incluso antes de percibir el precio pactado. Este primer peaje puede, cuanto menos, hacernos reflexionar sobre la posibilidad de retrasar la salida del país.El
segundo peaje es el regulado en el artículo 95.bis de la Ley 35/2006, y que entró en vigor a partir del 01.01.2015, conocido como “
impuesto de salida“. Tendremos que hacer unos cálculos para saber si nos corresponde pagarlo o no.En primer lugar, debemos de valorar a 31 de diciembre del último año en que debamos declarar por IRPF los siguientes bienes y de la siguiente forma:A. Valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial de la UE y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades (acciones, para que se entienda). Se valoran por su cotización. Conviene reseñar que, por ejemplo, el MAB no es un mercado secundario oficial.B. Valores no admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial de la UE y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades. Se valoran, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de dos valores: el teórico según balance o el que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los últimos 3 ejercicios sociales cerrados.C. Las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva (fondos de inversión, SICAV…). Se valoran por el valor liquidativo.Sumamos todos los bienes valorados y si el resultado es superior a 4.000.000 euros tenemos que calcular las ganancias de cada uno de esos bienes, por diferencia entre el valor que hemos calculado menos el valor de adquisición. Desechamos todas las diferencias negativas (pérdidas), ya que para este impuesto de salida no se consideran las pérdidas, y sumamos todas las diferencias positivas (ganancias) y las integramos en la base del ahorro de ese último ejercicio de IRPF que debemos de declarar.Puede darse el caso de que sumemos todos los bienes valorados y el resultado no supere los 4.000.000 euros, pero sí tenemos alguna entidad en la que nuestro porcentaje de participación sea superior al 25% y el valor de mercado de las acciones o participaciones en dicha entidad excede de 1.000.000 euros. En este supuesto calculamos las ganancias de las entidades en las que ocurra (las pérdidas las desechamos igual que antes) y las integramos en la base del ahorro de ese último ejercicio de IRPF que debemos de declarar.Con respecto a este impuesto de salida hay otros puntos de interés en la forma de liquidar o en el momento en que debe de pagarse, a saber:1. Si el cambio de residencia se produce como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la condición de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que el desplazamiento se produzca a un país que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información,
previa solicitud del contribuyente
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