Normativa anti aplicación de pérdidas en el IRPF

El DIFERIMIENTO, por recompra, de rendimientos negativos y de pérdidas en el IRPF

Actualizado a 03.05.2018

NOTA PREVIA

 Un artículo de difícil elaboración, en el que pienso que tenía dos opciones, hacer algo breve y que no contase mucho más que en otros sitios, o bien intentar abarcar gran parte de la problemática encontrada tras años de estancia en los foros de Internet (toda ella creo es algo material mente imposible). Al final me decidí por la segunda, puede que con un resultado poco práctico, pero no es mucho el material publicado que he podido encontrar sobre el tema. Ello me ha llevado a tener que inventar y a improvisar sobre la marcha, lo que obliga  a que el artículo haya que actualizarle frecuentemente, corrigiéndolo, incorporando las omisiones así como las dudas y sugerencias recibidas, aparte de las novedades que vayan surgiendo.

Para intentar paliar esa falta de practicidad he dividido el artículo en tres partes y cada parte en varios capítulos, facilitando el poder dejar la lectura en cualquier momento y poder retomarla más tarde en el punto en el que se dejó. Con este mismo fin facilito un índice al comienzo. Pediros vuestra benevolencia en la valoración.

He intentado justificar todo en la propia Ley y con las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, en ocasiones no ha quedado más remedio que dar meras opiniones personales, hay que tomar las mismas como lo que soy, un NO EXPERTO NI UN PROFESIONAL en la materia.

Sin más, invitaros a la lectura sosegada de todo el artículo.

 

ÍNDICE

PARTE PRIMERA: NORMATIVA Y CONCEPTOS.

I           Introducción y desarrollo legal.

II         Historia y objetivo de la norma.

III        El concepto.

IV        Activos financieros, valores y participaciones e instrumentos financieros.

V          Divisas y materias primas.

VI        Mercados secundarios oficiales de valores.

VII      Valores homogéneos.

 PARTE SEGUNDA: LOS VALORES NEGOCIABLES.

VIII     Ejemplos.

IX        La consulta vinculante V0913-08.

X         Cuando computar las pérdidas.

XI        Identificación de los valores transmitidos definitivamente.

XII      Ampliaciones de capital y normativa del diferimiento.

XIII    Algunas dudas.

XIV     La NO consulta vinculante VXXXX-XX. 

XV      Epílogo.

PARTE TERCERA: EJERCICIO PRÁCTICO.

XVI     El enunciado.

XVII   Comenzando la resolución. Ampliación liberada de 02.12.2015.

XVIII Venta de 22.04.2016: 2.100 acciones por 21.010,50 euros.

XIX    Venta de 28.04.2016: 2.150 acciones por 21.196,85 euros.

XX      Ampliación liberada de 14.12.2016.

XXI       Venta de 10.01.2017: 2.150 acciones por 19.768,95 euros.

XXII   Venta de 25.01.2017: 2.150 acciones por 19.904,70 euros.

XXIII La última pregunta.

XXIV Resolviendo algunas carencias.

XXV   Epílogo al ejercicio práctico.

XXVI La consulta vinculante V0248-18.

 ANEXO: Enlaces a legislación.

 

PARTE PRIMERA: NORMATIVA Y CONCEPTOS

 I        Introducción y desarrollo legal.

Puede verse a lo largo de todo el texto el hincapié que hago en una sola palabra: “diferimiento”.  El mismo título del artículo parte de un error intencionado, fundamentado en la necesidad de aclarar el tema sobre el que versa, hablar de “anti aplicación” cuando realmente no es una prohibición de aplicar unos rendimientos negativos o unas pérdidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y sí una obligación de diferir esa aplicación a un momento distinto a aquel en el que se produce el hecho. Con el fin de corregir el citado error incluyo el subtítulo al artículo.

El rendimiento negativo o la pérdida se producen en un momento, pero sus efectos en el impuesto se posponen a otro momento posterior, se produce un diferimiento en su aplicación.

En este punto sí resulta importante aclarar. Esos rendimientos negativos y esas pérdidas que hay que diferir deben de ser declaradas en el momento en el que se producen, si bien habrá que marcar la opción correspondiente de no aplicar, de no computar. Los modelos del impuesto tienen las casillas adecuadas para computar esos rendimientos negativos y esas pérdidas en el momento en que deba de hacerse.

Son unos pocos párrafos legales, ni tan siquiera un artículo completo, pero han hecho y harán correr ríos de tinta los referidos a la normativa del diferimiento en el cómputo (integración o aplicación) de dos tipos diferentes de rentas: rendimientos de capital mobiliario negativos derivados de transmisiones de activos financieros por un lado y pérdidas patrimoniales realizadas en ventas por otro, más conocida como normativa anti aplicación de pérdidas o incluso como normativa de los dos meses.

En cuanto al diferimiento de los rendimientos de capital mobiliario negativos obtenidos por la transmisión de activos financieros que originan rendimientos por la cesión a terceros de capitales propios está regulado por el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su último párrafo establece (y transcribo): “Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Relativo al diferimiento de las pérdidas patrimoniales realizadas en transmisiones de elementos patrimoniales vemos que está regulado por el artículo 33.5 de la Ley 35/2006, apartados e), f) y g), que transcribo en su redacción vigente actualmente:

5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

 …

e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.

 Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.

 f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

 En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

II      Historia y objetivo de la norma.

Esta normativa de diferimiento aparece por primera vez, para ya no desaparecer y continuar casi igual que como fue ideada, con la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que entró en vigor el 1 de enero de 1999. Posiblemente amparados en el informe de la “Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas” de 13 de febrero de 1998, y en un presumible intento de (transcribo literalmente) evitar la elusión del pago del impuesto a través del fraude legal o abuso de derecho (utilización de mecanismos legales para evitar que se produzca el nacimiento de la obligación, haciéndolo con una intención que se aparta del espíritu o finalidad de la norma), se introducen normas de diferimiento del cómputo de las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones que, por ir acompañadas de adquisiciones de los mismos bienes u otros similares, no alteran la composición del patrimonio, estableciéndose tres reglas distintas, según el tipo de bienes cuya transmisión genera la pérdida (Eugenio Simón Acosta, “El nuevo IRPF”, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999), reglas que vienen a coincidir con las tres letras, e), f) y g),del artículo 33.5 ya transcritas. Establecía también una excepción (que no está en vigor pero que algunos, muy pocos, quizás deban de recordar) a este diferimiento en el cómputo de la pérdida realizada en la venta de valores cuando la adquisición es previa a la transmisión y entre ambas se ha producido un reparto de beneficios que, por tanto, quedaba excluido de la corrección de la doble imposición del dividendo.

En palabras de Adelaida María Careaga Mata, Universidad Complutense de Madrid, en su artículo “Reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”, Cuaderno de Estudios Empresariales, 1998, número 8, podemos ver cuál es el objetivo de la norma: “Para evitar que se produzcan minusvalías ficticias con el único objetivo de reducir las rentas a tributar… No se permitirá la compensación de disminuciones patrimoniales o pérdidas que se pongan de manifiesto por la venta ficticia de activos. Es decir, si se vende un activo y se recompra el mismo activo financiero o acción en un plazo inferior a dos meses no se podrán computar las minusvalías que deriven de la operación (si son acciones que cotizan en bolsa u otros activos que se negocian en mercados organizados). Este plazo se amplía a un año si se trata de activos no negociados en mercados organizados.

A todos aquellos en los que el año 1998 nos pilló demasiado jóvenes, o dedicados a otras tareas, y que ahora leemos estos párrafos, creo no nos es muy difícil imaginarnos a las personas vendiendo acciones para realizar pérdidas, reducir así sus rentas y posteriormente comprar las mismas acciones vendidas. Y quien dice acciones, dice unas viviendas, unos locales, unos terrenos, un Goya…

La propia Dirección General de Tributos nos revela, en la consulta vinculante V0913-08: http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0913-08, la finalidad perseguida por la Ley: “no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos”.

III    El concepto.

Por tanto, cuando vendemos un activo financiero o un elemento patrimonial cualquiera con pérdidas, la aplicación o cómputo de estas pérdidas no se realizará hasta que el activo financiero o elemento patrimonial desaparezca definitivamente de nuestro patrimonio. Tiene que existir un período mínimo de tiempo en el que ese activo financiero o ese elemento patrimonial no nos pertenezca; que es:

  • Con carácter general, de un año después de la venta con pérdidas.
  • De dos meses antes o después de la venta en el caso de valores o participaciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de la UE y de activos financieros.
  • De un año antes o después de la venta en caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de la UE (quizás convenga recordar aquí que el MAB no es un mercado secundario oficial de la UE, según nos comunica la propia Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V0422-09: http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0422-09).

Indicar que los plazos se cuentan de fecha a fecha, como los cumpleaños, nos lo deja muy claro la Dirección General de Tributos a través de la consulta vinculante V2237-09 http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V2237-09: “Por aplicación supletoria del artículo 5.1 del Código Civil “si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes… el día inicial del cómputo de dicho plazo será el día de la transmisión de los valores cotizados y el día final del mismo será el correlativo del segundo mes posterior a dicha transmisión, determinado de fecha a fecha, salvo que en el mes de vencimiento no hubiera día correlativo al inicial del cómputo, en cuyo caso se entenderá que el plazo expira el último día del mes.” Y ese cómputo de fecha a fecha no se ve interrumpido en ningún momento por el cambio de año natural.

Aún a costa de ser machacón, recalcar que se trata de un diferimiento en el cómputo de esos rendimientos negativos o de esas pérdidas, diferimiento, además, sin fecha de caducidad. Es decir, si yo realizo una pérdida en una transmisión y recompro, las pérdidas no las computo hasta el momento en que venda definitivamente el activo o elemento transmitido. Y la Ley no establece ningún límite temporal entre la venta con pérdidas y la transmisión definitiva, puede transcurrir todo el tiempo del mundo, aunque ello nos lleve a tener que conservar las declaraciones aun habiendo prescrito.

IV     Activos financieros, valores y participaciones e instrumentos financieros.

Cuando hablamos de elementos únicos y tangibles, como un solar, una vivienda, un local, una obra de arte, etcétera, la aplicación de esta normativa no presenta ninguna dificultad. Estamos dentro de lo regulado por el artículo 33.5.e) de la Ley 35/2006, no se computarán las pérdidas derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión, se ordena el diferimiento de su integración al momento en el que se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.

Pero empieza a complicarse, y más en el cada vez más complejo mundo de la economía y las finanzas, cuando en la Ley vemos conceptos como “activos financieros” o “valores y participaciones”, conceptos que además hay que diferenciar de otro tercero, “instrumentos financieros”. ¿Qué entendemos como activos financieros? ¿Qué entendemos por valores y participaciones? ¿Y por instrumentos financieros? En muchas ocasiones no es fácil la división entre unos y otros, pero conviene distinguirlos, en unos casos por el período que hay que tener en cuenta para la recompra, en otros casos porque ni tan siquiera les resulta de aplicación esta normativa de diferimiento.

Para saber qué se entiende por activos financieros basta con asomarnos al artículo 91.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007: “Tienen la consideración de activos financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten”. A título de ejemplo, sin el ánimo de ser exhaustivo, están las letras del Tesoro, las obligaciones y bonos del Estado, los bonos de empresas, pagarés, instrumentos de giro, participaciones preferentes, deuda subordinada, depósitos estructurados, … A los rendimientos de capital mobiliario negativos derivados de su venta les resulta de aplicación la normativa de diferimiento del artículo 25.2 de la Ley 35/2006: en caso de adquirirse activos financieros homogéneos en el período de dos meses anteriores o posteriores a la venta no podrán computarse dichos rendimientos, postergándose su integración al momento en el que se vendan los activos recomprados.

Encontramos la definición de valores (o participaciones) negociables, así como una lista de ellos, en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2004/39/CE (que aunque derogada por la Directiva 2014/65/UE, no transpuesta aún, no debe de suponer modificación alguna para este tema), y así tenemos que “tendrá la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero”. No debemos de olvidarnos, tampoco, que antes, para definir los “activos financieros” también usábamos el término “valores negociables”, con lo que tenemos que de la lista ofrecida en ese artículo 2.1 tenemos que excluir ahora, a efectos de la normativa de diferimiento, todos aquellos que son activos financieros, quedándonos que se consideran, en todo caso, valores negociables (lista que luego veremos conviene tener muy en cuenta):

  • Las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren.
  • Las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva, así como las de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado. Quizás aquí sí convenga citar algunos ejemplos, tales como participaciones en SICAV, participaciones en fondos de inversión, participaciones en ETF’s…
  • Los «warrants» y demás valores negociables derivados que confieran el derecho a adquirir o vender cualquier otro valor negociable, o que den derecho a una liquidación en efectivo determinada por referencia, entre otros, a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas, riesgo de crédito u otros índices o medidas.
  • Los demás a los que las disposiciones legales o reglamentarias atribuyan la condición de valor negociable.

A todos ellos les resulta de aplicación lo establecido en el artículo 33.5.f) o 33.5.g) de la Ley 35/2006, dependiendo de si están admitidas o no a negociación en algún mercado secundario oficial de la UE. No podemos computar la pérdida realizada en la venta si en el plazo de dos meses antes o después de la venta he comprado valores homogéneos en el caso de que estén admitidas a negociación en algún mercado secundario oficial de la UE, o el plazo de un año antes o un año después de la venta en el supuesto de valores no admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial de la UE. Se legisla el diferimiento de ese cómputo al momento en el que venda definitivamente los títulos recomprados.

Volveremos de forma más extensa sobre estos valores o participaciones negociables, es el grupo sobre el que más criterios existen, quizás por ser los que más se negocian o quizás por ser los que más complejidad presentan. Tampoco resultaría difícil la traslación de las dudas y las respuestas a los otros grupos.

Salvo error u omisión, la única definición legal que tenemos de los instrumentos financieros nos la ofrece el artículo 4.1.17) de la Directiva 2004/39/CE: “Instrumento financiero: los instrumentos especificados en la sección C del anexo I”, que vienen a coincidir con los expresados en los puntos 2 al 9 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de valores:

  1. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.
  1. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a petición de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato.
  1. Contratos de opciones, futuros, permutas y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materias primas que puedan liquidarse en especie, siempre que se negocien en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación.
  1. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en el apartado anterior de este artículo y no destinados a fines comerciales, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.
  1. Instrumentos financieros derivados para la transferencia del riesgo de crédito.
  1. Contratos financieros por diferencias.
  1. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, autorizaciones de emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro supuesto que lleve a la rescisión del contrato, así como cualquier otro contrato de instrumentos financieros derivados relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en los anteriores apartados de este artículo, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.
  1. El Gobierno podrá modificar la relación de instrumentos financieros que figuran en este artículo 2 para adaptarlo a las modificaciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea.

Traducido de una forma rápida, básicamente: opciones, futuros, swaps y contratos por diferencias (cfd’s). La Dirección General de Tributos, tal y como confiesa en varias consultas vinculantes, no siempre ha tenido muy clara esta categoría, tuvo que recurrir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que elaboró un informe con fecha 27 de enero de 2000. Lo que más nos importa de esas varias consultas vinculantes, por ejemplo, la V3755-16: http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V3755-16, es “que no resultaba aplicable a las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones la norma relativa al cómputo de pérdidas patrimoniales”. Y al igual que esta consulta dice con los futuros y opciones, existen otras cuantas, en el mismo sentido para otros instrumentos financieros, como los cfd’s. No resulta de aplicación la normativa del diferimiento del cómputo de las pérdidas para los instrumentos financieros.

V      Divisas y materias primas.

Personalmente encuentro dudas de en qué categoría encuadrar dos elementos patrimoniales como son las divisas y las materias primas, supongo que al respecto pueden surgir otras muchas dudas.

Pienso, y es opinión personal, que las divisas (con calzador) podemos encuadrarlas en el grupo de “activos financieros”, el primero de todos los vistos y al que resulta de aplicación el artículo 25.2 de la Ley 35/2006.

En relación a las materias primas, entiendo que no pueden encuadrarse en ninguno de los tres grupos vistos, “activos financieros”, “valores negociables” o “instrumentos financieros”. No me cabe duda, se debe de aplicar el artículo 33.5.e) de la Ley. Pero siempre he pensado, ¿las materias primas no se pueden recomprar antes de la venta con pérdidas? Quizás sea una demostración de que la Ley siempre va por detrás de la vida real. De momento creo que dejo este punto aquí.

VI     Mercados secundarios oficiales de valores.

 Hemos comentado anteriormente una diferencia de plazo de recompra para la aplicación de la normativa de diferimiento, recogida en las letras f y g del artículo 33.5 de la Ley 35/2006 y dependiendo de si los valores o participaciones están admitidos o no a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.

¿Qué son estos mercados regulados? ¿Cuáles son? ¿Qué quiere decir el “apellido” secundario? Si bien el tema lo trato con más detalle en el artículo “El diccionario. Mercados regulados.” de este mismo blog: https://inlucro.org/el-diccionario-mercados-regulados/ creo que sí conviene aquí detallar lo fundamental.

Para respondernos existe una consulta vinculante bastante orientativa, la V2408-08: http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V2408-08

La definición de mercado regulado la encontramos en la Directiva 2014/65/UE, en su artículo 4.1.21): “sistema multilateral, operado o gestionado por un organismo rector del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir —dentro del sistema y según sus normas no discrecionales— los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con el título III de la presente Directiva”. Cada Estado miembro debe de realizar una lista de los mercados regulados de los que sea Estado miembro de origen (artículo 56 de la Directiva 2014/65/UE), y así, salvo error u omisión, la última lista que tenemos disponible la podemos encontrar en el DOUE de 11.07.2009: http://www.mibel.com/uploads/documentos/documentos_LexUriServ.do_f3214044.pdf Los mercados que no se encuentren en esa lista no son mercados regulados, y así, a modo de ejemplo, la propia consulta vinculante V2408-08 cita como no regulados el Mercado Alternativo Bursátil, el Mercado de Valores Latinoamericano, el segundo Mercado de la Bolsa de Barcelona…

En el listado, para España, cita que todas las Bolsas de Valores incluyen un Mercado Primario y un Mercado Secundario. Para definir uno y otro lo más fácil es acudir al glosario de la Bolsa de Madrid. El mercado primario es el de captación de fondos del público por parte de una empresa, mediante la emisión de nuevos valores. Es decir, los inversores obtienen títulos recién creados, que adquieren directamente del emisor, considerándose también operaciones de mercado primario las compras o ventas de valores que ya estaban en circulación, cuando se realizan a través de una oferta pública. Por contraposición, los mercados secundarios son aquellos en los que se negocian títulos ya emitidos con anterioridad que estaban en poder de otros inversores.

Para responder definitivamente a qué denominamos mercados secundarios oficiales tenemos que el Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que en su artículo 43.2 nos dice:

“Los mercados regulados españoles reciben la denominación de mercados secundarios oficiales. A tales efectos, se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:

a) Las Bolsas de Valores.

b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.

d) El Mercado de Renta Fija, AIAF.

e) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.”

VII     Valores homogéneos.

Cuando hemos hablado de “activos financieros” y de “valores negociables” hemos visto que para aplicar la normativa de diferimiento del cómputo de las pérdidas surgía un nuevo concepto: “homogéneos”. Los activos o los valores que compre en ese período de tiempo fijado por la Ley deben de ser homogéneos a los vendidos con pérdidas para que sea aplicable la normativa de diferimiento.

Pero, ¿qué se entiende por valores homogéneos? La definición nos la encontramos en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.

 No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.

Y así, como ejemplos, son homogéneas las acciones de una misma sociedad, aunque tengan un valor nominal diferente (Informa de la AEAT número 135425). Pero, como ejemplo típico de la bolsa española, no son homogéneas las acciones Abengoa A con las acciones Abengoa B, por no tener los mismos derechos políticos.

También, como ejemplo de valores no homogéneos, tenemos el de aquellos que tenemos como nudos propietarios respecto de los que tenemos como plenos propietarios, ya que la desmembración del dominio da lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes, tal y como expone la consulta vinculante V0325-09 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0325-09), que aunque lo hace para determinar el coste y la antigüedad de los valores que son transmitidos, también debe de servirnos a la hora de la aplicación de esta normativa del diferimiento.

Sobre la homogeneidad de los warrants, es la propia Dirección General de Tributos la que sale a rescatarnos, con la consulta vinculante V1790-07: “los warrants que procedan de distintos emisores, o que tengan distintos subyacentes, o distintos precios de ejercicio, o diferentes fechas de vencimiento, no tienen entre sí la consideración de valores homogéneos” (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V1790-07).

Recientemente ha sido publicada la consulta vinculante V0082-17: http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0082-17 No son valores homogéneos las acciones de una determinada entidad bancaria cotizadas en la Bolsa española  y los “american depositary receipt” (ADR) de la misma entidad bancaria cotizados en dólares en la Bolsa de Nueva York.

También puede suceder que un contribuyente sea titular en exclusiva de unos valores o que comparta la titularidad con otras personas. La titularidad en exclusiva y la cotitularidad dan lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes, tal y como se manifiesta en la consulta vinculante V2992-14: http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V2992-14 no pudiéndose considerar homogéneos los valores suscritos por un mismo contribuyente como titular único o en cotitularidad. Es decir, puedo vender con pérdidas unas acciones en las que sea titular único y comprarlas en cotitularidad con otra persona, no siendo aplicable la norma de diferimiento a esas pérdidas.

 

PARTE SEGUNDA: LOS VALORES NEGOCIABLES

 VIII   Ejemplos.

Anticipé que iba a volver sobre el grupo de los “valores negociables”, en gran medida esta vuelta ya la he hecho con los temas de los mercados secundarios oficiales y de la homogeneidad. A partir de este momento voy a centrarme casi exclusivamente en él. Aunque antes de continuar, quizás sea recomendable ver algunos ejemplos, empezando por lo más sencillo e intentando complicarlo poco a poco.Por abreviar, salvo que indique lo contrario, todos relativos a acciones admitidas a negociación en algún mercado secundario oficial de la UE.

Ejemplo 1. Tengo 10 acciones de la empresa X, compradas en noviembre de 2015, por 50 euros (5 euros por acción). De esta sociedad no tengo ninguna otra acción en mi cartera. Vendo todas las acciones el día 01.10.2016 por 40 euros (4 euros por acción) y el día 01.12.2016 compro 10 acciones de la misma empresa X, por 35 euros.

En la declaración de la renta de 2016 tendré que declarar la pérdida de 10 euros realizada en la venta del día 1 de octubre, pero tendré que marcar la opción de no aplicación por recompra. No he respetado los dos meses (he puesto justo el límite), he comprado acciones en ese período de dos meses posteriores a la venta, y no puedo integrar esas pérdidas. Se produce el diferimiento del cómputo de las pérdidas al momento en que venda definitivamente las 10 acciones compradas el día 1 de diciembre.

En mis “controles” tendré que anotar que tengo 10 acciones de X compradas el 01.12.2016 por 35 euros y que tienen asociada una pérdida pendiente de aplicación de 10 euros.

Ejemplo 2. Tengo 10 acciones de la empresa X, compradas en noviembre de 2015, por 50 euros. De esta sociedad no tengo ninguna otra acción en mi cartera. Compro otras 10 acciones de X el día 01.10.2016, por 35 euros.  El día 01.12.2016 (otra vez voy hasta el límite) vendo 10 acciones de X por 40 euros.

Por aplicación del criterio FIFO (primero vendo las acciones más antiguas), el día 1 de diciembre estoy vendiendo las acciones compradas en 2015, con una pérdida de 10 euros. Cuando haga la declaración de la renta de 2016 tendré que incluir esas pérdidas, pero no podré integrarlas, estamos en el ejemplo típico de recompra anterior a la venta con pérdidas, he comprado valores homogéneos en el plazo de los dos meses anteriores a la venta. Se produce el diferimiento del cómputo de las pérdidas al momento en el que venda definitivamente las 10 acciones compradas el 1 de octubre.

En mis “controles” tendré que anotar que tengo 10 acciones de X compradas el 01.10.2016 por 35 euros y que tienen asociada una pérdida pendiente de aplicación o integración de 10 euros.

En los dos ejemplos anteriores las recompras han sido por el mismo número de acciones que teníamos, pero vayamos complicando poco a poco el tema. Lógicamente, cuando recompramos un número menor de acciones que las vendidas, sólo se produce el diferimiento de la pérdida correspondiente al número de títulos recomprados.

Ejemplo 3. Tengo 10 acciones de la empresa X, compradas en noviembre de 2015, por 50 euros. De esta sociedad no tengo ninguna otra acción en mi cartera. Compro 4 acciones de X el día 01.10.2016, por 14 euros. El día 01.12.2016 vendo 10 acciones de X por 40 euros.

Por aplicación del criterio FIFO estoy vendiendo las 10 acciones compradas en noviembre de 2015, con una pérdida de 10 euros. Pero en el período de dos meses antes o dos meses después (vamos a suponer que no hacemos ninguna operación con las acciones de X en los dos meses posteriores a la venta) hemos recomprado 4 acciones. Cuando haga la declaración de la renta de 2016 incluiré en la misma la pérdida de los 10 euros, pero sólo integraré la pérdida correspondiente a 6 acciones vendidas definitivamente, 6 euros. Se produce el diferimiento del cómputo de la pérdida correspondiente a las otras 4 acciones recompradas, 4 euros, al momento en el que venda definitivamente las 4 acciones compradas el 1 de octubre.

En mis “controles” anotaré que tengo 4 acciones de X, compradas el 01.10.2016 por un importe de 14 euros y que tienen asociada una pérdida pendiente de aplicación de 4 euros.

Como puede verse, doy una especial importancia a los “controles”. Puede ser de vital importancia ir colocando adecuadamente, por antigüedad, las acciones, para posteriormente saber cuándo vendo las que tienen asociada una pérdida pendiente de aplicación.

Ejemplo 4. Tengo las siguientes acciones de la empresa X:

  • 10 acciones compradas en noviembre de 2015, por 50 euros.
  • 20 acciones compradas en diciembre de 2015 por 90 euros.
  • 15 acciones compradas en enero de 2016 por 72 euros.

El 01.10.2016 compro 4 acciones de X por 14 euros. El día 01.12.2016 vendo 15 acciones por 60 euros (a 4 euros por acción) y el 01.02.2017 compro 7 acciones por 29,40 euros.

Por aplicación del criterio FIFO estoy vendiendo las 10 acciones compradas en noviembre de 2015 y 5 de las acciones compradas en diciembre de 2015, todas ellas con pérdidas por importe total de 12,50 euros:

  • Pérdidas de las 10 acciones compradas en noviembre de 2015: (10 x 4) – 50 = 10 euros.
  • Pérdidas de las 5 acciones compradas en diciembre de 2015: (5 x 4) – (5 x 4,50) = 2,50 euros.

En el período de 2 meses anteriores y dos meses posteriores a la venta con pérdidas he recomprado 11 acciones, 4 acciones antes de la venta, el 1 de octubre de 2016 y 7 acciones después de la venta, el 1 de febrero de 2017 (nótese que el cambio de año natural no interrumpe el cómputo de los plazos). Por tanto, cuando haga la declaración de la renta tendré que declarar esos 12,50 euros de pérdidas, pero no podré integrar la pérdida correspondiente a 11 acciones.

No vamos a tardar en ver que para identificar los títulos vendidos definitivamente el criterio de la Administración es que, siguiendo también un criterio FIFO, se integren las pérdidas derivadas de las acciones más antiguas. En nuestro caso, integraremos las pérdidas derivadas de la venta de 4 acciones compradas en noviembre de 2015, 4 euros, y dejamos pendientes de cómputo el resto, 8,50 euros, ya que se produce el diferimiento de su aplicación hasta que no vendamos definitivamente los 11 títulos recomprados.

A la hora de elaborar nuestros “controles” debemos de tener en cuenta que podemos vernos obligados a separar los distintos grupos comprados, ya que en un mismo grupo puede haber acciones que estén afectadas por la normativa de diferimiento de las pérdidas y otras que no lo estén o que tengan pérdidas pendientes de aplicación de distintos importes. En nuestro ejemplo, siguiendo un criterio FIFO, tenemos que asignar:

  • Pérdidas pendientes de aplicar correspondientes a la venta de 6 acciones compradas en noviembre de 2015, que corresponderán a las 4 acciones compradas el 01.10.2016 y a 2 de las acciones compradas el 01.02.2017.
  • Pérdidas pendientes de aplicar correspondientes a la venta de 5 acciones compradas en diciembre de 2015 que se asignan a las otras 5 acciones compradas el 01.02.2017.

Nuestra cartera queda de la siguiente manera:

  • 15 acciones compradas en diciembre de 2015 por 67,50 euros (15 x 4,50).
  • 15 acciones compradas en enero de 2016 por 72 euros.
  • 4 acciones compradas el 01.10.2016 por 14 euros, con una pérdida pendiente de aplicación asociada de 4 euros (4 x 1).
  • 2 acciones compradas el 01.02.2017 por 8,40 euros, con una pérdida pendiente de aplicación asociada de 2 euros (se corresponde con 2 acciones de noviembre de 2015 recompradas, 2 x 1).
  • 5 acciones compradas el 01.02.2017 por 21 euros, con una pérdida pendiente de aplicación asociada de 2,50 euros (se corresponde con las 5 acciones de diciembre de 2015 recompradas).

Para poder aplicar esas pérdidas pendientes, aplicando el criterio FIFO, como ya tenemos colocada la cartera, vemos fácilmente que primero tenemos que vender las 15 acciones compradas en diciembre de 2015 y las 15acciones compradas en enero de 2016.

IX    La consulta vinculante V0913-08.

Lo que hasta ahora no parece muy complicado, en el momento en que se entremezclan multitud de operaciones de compra y de venta puede hacerse, a mi entender, endiabladamente complicado, siendo lo difícil no confundirse. Nos podemos hacer una ligera idea con la consulta vinculante V0913-08 http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0913-08, la más completa de todas cuantas haya emitido la Dirección General de Tributos, ejemplos incluidos. Aquí sí que recomiendo entrar en ella y leerla detenidamente, con papel y lapicero en mano. Iré destacando algunas de las “reglas” en ella incluidas. También veremos algunos de los problemas y dudas que se generan.

Tras un comienzo en el que se nos refresca la legislación vigente, la consulta vinculante tiene dos apartados. Uno primero relativo al procedimiento para la aplicación de lo previsto en el artículo 33.5f) de la Ley 35/2006 y otro segundo de identificación de los valores que son objeto de transmisión definitiva. Dentro del primero de los apartados se hace una subdivisión en dos subapartados, uno primero relativo a las circunstancias que impiden la imputación en el momento en que se produce la transmisión y el otro relativo al momento temporal en el que pueden imputarse las pérdidas patrimoniales afectadas por las limitaciones del primer subapartado.

Insistir una vez más en la recomendación de entrar en la consulta vinculante, leerla en su integridad y ver los ejemplos en ella contenidos. Se llega en la propia consulta a obtener una especie de reglas de cálculo, que, aunque creo son más complicadas que la propia cuenta de la vieja, sí que puede ser interesante recopilarlas, tal y como hace la propia Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V2237-09: http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V2237-09, coincidente con la V0913-08, pero sin ejemplos. Y así tenemos:

A) Compras efectuadas en los dos meses anteriores a la transmisión.

 A efectos de aplicar esta norma, en el caso de que existan compras efectuadas en el plazo de los dos meses anteriores a la transmisión, impiden la imputación de las pérdidas en el momento de la transmisión, únicamente, las compras que supongan una recompra, lo cual exige distinguir las siguientes situaciones:

 1) Que después de la transmisión no queden acciones o participaciones en el patrimonio del contribuyente, en cuyo caso la pérdida patrimonial podrá imputarse íntegramente.

 2) Que el saldo de acciones o participaciones homogéneas después de la transmisión sea igual o superior al número de acciones o participaciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra de acciones o participaciones el número total de las compradas en los dos meses previos.

 3) Que el saldo de acciones o participaciones homogéneas después de la transmisión sea inferior al número de acciones o participaciones compradas en los dos meses previos a la transmisión, en cuyo caso se considerará como recompra un número de acciones de las adquiridas en dicho plazo igual al saldo de las existentes después de efectuarse la transmisión.

 No obstante, esta regla no resulta de aplicación cuando dentro del plazo de los dos meses anteriores a la transmisión sólo se hubiera efectuado una operación de compra y, además, al inicio de ese período no se tuvieran acciones o participaciones homogéneas.

 B) Compras efectuadas en los dos meses posteriores a la transmisión.

 Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que las recompras efectuadas en el plazo de los dos meses posteriores a la transmisión impidan también la imputación al período de la transmisión.

Cuando hay varias compras y ventas es muy importante la regla que nos indica la propia consulta vinculante V0913-08, una compra no puede determinar la no imputación de varias pérdidas patrimoniales, literalmente nos dice: “… no puede resultar que una misma compra determine la no imputación de varias pérdidas patrimoniales. Por ello, cuando tenga lugar una transmisión que origine una pérdida patrimonial y en los mencionados plazos legales se produzcan diversas compras y ventas, sólo deberán tenerse en cuenta, a efectos de determinar si existe recompra, las compras de acciones que a su vez no hayan sido consideradas previamente recompras de acciones en transmisiones anteriores.

X      Cuando computar las pérdidas.

Y llegamos al momento en el que pueden computarse las pérdidas. Nos sale al encuentro un concepto que he repetido anteriormente, pero del que no hemos hablado de forma expresa, el concepto de definitiva. Hasta ahora hemos estado hablando del diferimiento del cómputo de la pérdida al momento en el que se venden los títulos recomprados, pero además esa venta tiene que ser definitiva, es decir también tienen que pasar más de dos meses para volver a comprar ese título, independientemente del resultado, ganancia o pérdida, de la venta. Este concepto de venta definitiva está recogido en la propia consulta vinculante V0913-08, o en también en otras varias, como por ejemplo la V0515-16 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0515-16): “para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma no se produzca la recompra de éstos”.

Veamos un par de sencillos ejemplos, remitiéndome para uno más complicado al incluido en la consulta V0913-08.

Ejemplo 5. Tengo 10 acciones de la empresa X, compradas en noviembre de 2015, por 50 euros. De esta sociedad no tengo ninguna otra acción en mi cartera. Vendo todas las acciones el día 01.10.2016 por 40 euros y el día 01.12.2016 compro 10 acciones de la misma empresa X, por 35 euros. El 15.12.2016 vendo las 10 acciones por 40 euros y el día 15.02.2017 compro 10 acciones por 42 euros.

Las pérdidas realizadas en la venta del 01.10.2016 no puedo integrarlas, al haber recomprado las acciones el día 01.12.2016. Aunque he vendido estas acciones el día 15.12.2016, esta venta no es definitiva, ya que he recomprado las acciones en ese período de dos meses posteriores a esta venta. En 2016 declararé e integraré la ganancia realizada el 15 de diciembre, 5 euros, pero no integraré la pérdida de la venta del 1 de octubre, 10 euros, produciéndose el diferimiento del cómputo de las pérdidas al momento en que se produzca la venta definitiva de las 10 acciones compradas el 15.02.2017.

Ejemplo 6. Tengo 10 acciones de la empresa X, compradas en noviembre de 2015, por 50 euros. De esta sociedad no tengo ninguna otra acción en mi cartera. Vendo todas las acciones el día 01.10.2016 por 40 euros y el día 01.12.2016 compro 10 acciones de la misma empresa X, por 35 euros. El 15.12.2016 compro 10 acciones por 42 euros. El día 15.02.2017 vendo 10 acciones por 40euros.

Al igual que en el ejemplo 5, las pérdidas realizadas en la venta del 01.10.2016 no puedo integrarlas, al haber recomprado las acciones el día 01.12.2016. Aunque he vendido estas acciones el día 15.02.2017, esta venta no es definitiva, ya que he recomprado las acciones en ese período de dos meses anteriores a esta segunda venta. En 2017 declararé e integraré la ganancia realizada el 15 de febrero, 5 euros (por criterio FIFO estoy vendiendo las acciones compradas el 01.12.2016), pero no integraré la pérdida de la venta del 1 de octubre, 10 euros, produciéndose el diferimiento del cómputo de las pérdidas al momento en que se produzca la venta definitiva de las 10 acciones compradas el 15.12.2016.

XI    Identificación de los valores transmitidos definitivamente.

Anticipaba en la resolución del ejemplo 4 lo que es la segunda parte de la consulta vinculante V0913-08, la identificación de los valores que son objeto de transmisión definitiva. Y como indicaba, “la pérdida patrimonial que puede imputarse es la atribuible a las acciones adquiridas en primer lugar”. Creo que no hacen falta más ejemplos, bastando con el propio ejemplo 4 o con el incluido en la propia consulta vinculante. Los ejemplos 8, 9 y 10 también versan sobre este punto.

XII   Ampliaciones de capital y normativa del diferimiento.

 Cabe preguntarse, ¿la suscripción de acciones en una ampliación de capital debe de considerarse como una adquisición de valores homogéneos? La Administración no deja lugar a dudas y así nos lo comunica en varias consultas vinculantes. Cito dos por su interés en otros temas:

  • Consulta vinculante V1429-11: http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V1429-11: “se ha producido una única adquisición de valores homogéneos, los suscritos en la ampliación…” Resulta muy interesante esta consulta en lo relativo a otro de los temas tratados al principio del artículo, el momento en el que debe de declararse la pérdida, dejando en cero el importe de la casilla “Pérdidas patrimoniales. Importe computable”, bien diferente a momento en que deben de computarse.

Si nos fijamos en las consultas vinculantes percibimos que son ampliaciones con prima de suscripción, no son ampliaciones totalmente liberadas. ¿Podemos considerar que es recompra de valores homogéneos la suscripción de una ampliación liberada? Tal y como ya anticipé en el artículo “Ampliaciones liberadas e IRPF” (https://inlucro.org/ampliaciones-liberadas-e-irpf), en este caso no pueden considerarse compra de valores homogéneos al participar los valores recibidos del mismo coste y fecha de adquisición que tienen aquellos de los que proceden. Queda patente en la consulta vinculante V0679-16 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0679-16):

A la vista de lo anterior cabe concluir que en una entrega de acciones totalmente liberadas, estas no se entienden adquiridas, desde el punto de vista tributario, en la fecha de su emisión, sino en la fecha en la que se hubieran adquirido las acciones de las que procedan, las cuales verán disminuido su valor de adquisición, como consecuencia de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. Consecuentemente con lo anterior, la entrega de acciones totalmente liberadas no constituye un supuesto de adquisición de valores homogéneos de los previstos en el artículo 33.5.f) de la Ley 35/2006, ya que no implica una reposición del patrimonio del contribuyente, puesto que los valores recibidos participan del mismo coste y fecha de adquisición que tienen aquellos de los que proceden.

Por tanto, en el caso planteado, en el supuesto de que la entrega de acciones de la entidad de crédito (B) al consultante se hubiera producido como consecuencia de la ampliación de capital totalmente liberada anteriormente indicada, dicha entrega de acciones no impide el cómputo de la pérdida patrimonial que se hubiera originado en la transmisión de las acciones de dicha entidad de crédito (B) realizada en 2012.

XI.- Algunas dudas.

Posiblemente sigan quedando muchas dudas sobre la aplicación práctica de esta normativa de diferimiento, principalmente por lo engorroso de llevar a la práctica su control sin confundirse. Pero sí quiero aludir a dos problemas que se plantean y de las que, de momento, no tenemos criterio de la Dirección General de Tributos, porque, además, cuando ha respondido sobre esta normativa siempre lo ha hecho vendiendo con pérdidas, nunca ha intercalado una venta con ganancias, ni tan siquiera en la consulta vinculante V0913-08 y ello a pesar de que la propia consultante advertía de que tenía ventas con beneficios.

El primero de los problemas surge desde la lectura detallada de diferentes consultas vinculantes. Las ganancias o las pérdidas se realizan en las ventas. Una venta supone una única ganancia o una única pérdida, independientemente de que el elemento transmitido se haya adquirido en varias fechas diferentes.

Así, por ejemplo, la consulta vinculante V2990-16: http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V2990-16, relativa a la venta de un inmueble adquirido en tres fechas distintas, es muy clara: “la venta del inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición”. Y luego nos habla de cómo calcular esa ganancia o pérdida patrimonial: “Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión… el valor de adquisición del inmueble estará formado por la suma del importe real satisfecho en las adquisiciones…” Si elegimos otras consultas vinculantes, por ejemplo, la V1458-06 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V1458-06) o la V0758-16 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0758-16), relativas a la venta de un paquete de acciones compradas en distintas fechas, la respuesta también habla de una ganancia o pérdida: “La venta de acciones… constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor…

Antes de seguir con la duda, pongo un ejemplo para que pueda entenderse mejor la problemática y explicarla partiendo del propio ejemplo.

Ejemplo 7. Tengo 10 acciones de la empresa X adquiridas en noviembre de 2015, por 50 euros y otras 10 acciones compradas en diciembre de 2015 por 40 euros. En enero de 2016 vendo las 20 acciones, por 94 euros. En febrero de 2016 compro 20 acciones de X por 96 euros. ¿Tengo que aplicar la normativa de diferimiento de cómputo de las pérdidas?

Los que con los argumentos arriba indicados mantienen que en esa venta hay una ganancia, 94 – 90, dirán que no. La normativa de diferimiento sólo afecta a las pérdidas y el resultado de la venta es ganancia. Con este mismo criterio, si el precio de venta de enero de 2016 hubiese sido de 86 euros, es decir, supone una pérdida de 4 euros, tendrían que decir que sí debe de aplicarse la normativa de diferimiento y que la misma afecta a las 20 acciones recompradas, cada acción comprada en febrero de 2016 tendría asociada una pérdida pendiente de aplicación de 0,20 euros.

Pero personalmente soy de la opinión de que las ganancias o pérdidas deben de calcularse por acción. Al igual que cuando, por ejemplo, una ganancia realizada en la venta de un inmueble se divide en partes para aplicar a la que corresponda los coeficientes de abatimiento, tal y como se comunica en la consulta vinculante V0858-13 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0858-13), o una ganancia realizada en la venta de un paquete de acciones se divide en partes para aplicar a la derivada de acciones adquiridas antes del 31.12.1994 los coeficientes de abatimiento, como podemos encontrar en la consulta vinculante V1458-06 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V1458-06), entiendo que en la ganancia o pérdida realizada en una venta de acciones debe diferenciarse qué parte es con ganancias o qué parte es con pérdidas. Este último criterio es el empleado en la consulta vinculante V0913-08 cuando calcula las pérdidas por paquetes de compras. También podría buscar justificación en que, en ningún momento, en las consultas vinculantes referidas a la venta de acciones compradas en distintas fechas, se indique que el valor de adquisición sea la suma de las distintas adquisiciones.

Incluso como remate, puedo poner en duda si el vender un paquete de acciones es una sola venta o realmente son tantas ventas como acciones (elementos patrimoniales) hay en ese paquete, generando, por tanto, tantas ganancias y/o pérdidas como acciones.

En mi opinión, en el ejemplo 7 estamos vendiendo las acciones compradas en noviembre con pérdidas de 3 euros (47 – 50) y las acciones compradas en diciembre con ganancias de 7 euros (47 – 40). La compra de febrero implica que se produce el diferimiento de la pérdida. Nuestra cartera, separando la compra de febrero de 2016 en dos grupos distintos según tengan o no asociadas pérdidas afectadas por la normativa de diferimiento, según lo ya comentado en el ejemplo 4, quedaría de la siguiente forma:

  • 10 acciones compradas en febrero de 2016 por 48 euros, con una pérdida pendiente de aplicación asociada de 3 euros.
  • 10 acciones compradas en febrero de 2016 por 48 euros.

El segundo de los problemas surge de la norma relativa a la identificación de los valores transmitidos de la consulta vinculante V0913-08. Supone que estoy dando como correctas mis opiniones en el primero de los dos problemas planteados. Lo vemos, mejor, con unos ejemplos sencillos.

Ejemplo 8. Tengo 10 acciones de X compradas en noviembre de 2015 por 40 euros y otras 10 acciones compradas en diciembre de 2015 por 50 euros. En diciembre de 2016 vendo las 20 acciones por 60 euros y en enero de 2017 recompro 10 acciones de X.

Siguiendo con el criterio de la consulta vinculante V0913-08, de las pérdidas realizadas, por criterio FIFO, podré integrar las derivadas de la venta de las acciones más antiguas, 10 euros, y quedan en diferimiento, hasta la venta definitiva, la pérdida relativa a las 10 acciones compradas en diciembre de 2015, 20 euros. Hasta el momento todo normal.

Ejemplo 9. Con los mismos datos del ejemplo 8, ahora vamos a suponer que el precio de venta de las 20 acciones es de 84 euros.

Con la venta de las acciones compradas en noviembre de 2015 hemos obtenido una ganancia (2 euros) y con la venta de las acciones compradas en diciembre de 2015 hemos obtenido pérdidas (8 euros). En la declaración de la renta del año 2016 declaro la ganancia y la pérdida me queda en diferimiento, por recompra. No hay ninguna contradicción con el criterio de la consulta vinculante V0913-08, las acciones vendidas definitivamente son las más antiguas.

Ejemplo 10. Es el mismo ejemplo que el 9, pero invirtiendo las compras, es decir, tengo 10 acciones de X compradas en noviembre de 2015 por 50 euros y otras 10 acciones compradas en diciembre de 2015 por 40 euros. En diciembre de 2016 vendo las 20 acciones por 84 euros y en enero de 2017 recompro 10 acciones de X.

La venta de las acciones de noviembre de 2015 me genera una pérdida (8 euros) y la venta de las acciones de diciembre de 2015 una ganancia (2 euros). ¿Aplicamos la pérdida porque las acciones recompradas son las que me han generado ganancia y las vendidas definitivamente, las compradas en primer lugar, y por tanto según la consulta vinculante V0913-08 son las que me generaron la pérdida? La prudencia me dicta que el cómputo de las pérdidas debe de quedar en diferimiento, pero no es lo que se deduce de la consulta vinculante.

XIV La NO consulta vinculante VXXXX-XX.

Reproduzco el texto de consulta realizada a la Dirección General de Tributos con fecha 11 de agosto de 2017, por si a alguien pudiera servirle de modelo para formular algo similar en caso de estar, realmente, en alguno de los supuestos.

 Tras una lectura detallada de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como de un análisis detallado de los criterios interpretativos de la Dirección General de Tributos, manifestados a través de las consultas vinculantes publicadas, son varias las dudas que se me plantean en relación a la normativa de diferimiento del cómputo, por recompra, de los rendimientos de capital mobiliario negativos derivados de transmisiones de activos financieros que originan rendimientos por la cesión a terceros de capitales propios y de las pérdidas patrimoniales realizadas en transmisiones de elementos patrimoniales, normativa recogida en los artículos 25.2 y 33.5, aparatados e, f y g, de la citada Ley.

 Dudas que planteo a través de la presente consulta, tratando de ejemplificar en algunos de los casos con el fin de clarificar las mismas.

 1.- Es criterio generalmente admitido, además de reiterado en multitud de consultas vinculantes, que una venta supone una única variación patrimonial, una única ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que el elemento transmitido se haya adquirido en varias fechas diferentes. En este sentido tenemos, por ejemplo, la consulta vinculante V2990-16. Cuando lo transmitido es un paquete de acciones compradas en distintas fechas las consultas vinculantes V0758-16 ó V1458-16 nos hablan también de una ganancia o pérdida patrimonial. Pero, ¿podemos hablar de que hay una venta o hay tantas ventas como acciones transmitidas, hay una sola variación patrimonial o hay tantas variaciones patrimoniales como acciones transmitidas?

 Para que pueda verse con un ejemplo, supongamos que tengo 10 acciones de la empresa X, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de la UE, adquiridas en noviembre de 2016, por 50 euros y otras 10 acciones compradas en diciembre de 2016 por 40 euros, y que en enero de 2017 vendo las 20 acciones de X por 94 euros. Si en febrero de 2017 compro 20 acciones de esa sociedad X, ¿tengo que aplicar la normativa de diferimiento del cómputo de las pérdidas?

 Si mantenemos el criterio de que en esa venta hay una ganancia (94 – 90) no hay pérdida que diferir, la normativa sólo afecta a las pérdidas y el resultado de la venta es ganancia. Con este mismo criterio, si el precio de venta de enero de 2017 hubiese sido de 86 euros (en vez de los 94 euros), tendríamos que aplicar la normativa de diferimiento afectando la misma a las 20 acciones recompradas, cada acción comprada en febrero de 2017 tendría asociada una pérdida pendiente de aplicación de 0,20 euros.

 Por el contrario, si damos como bueno el criterio de que hay tantas variaciones patrimoniales como acciones vendidas tendríamos que estamos transmitiendo las acciones compradas en noviembre con pérdidas de 3 euros (47 – 50) y las acciones adquiridas en diciembre con ganancias de 7 euros (47 – 40). Tendríamos que aplicar la normativa de diferimiento a las pérdidas realizadas en la venta de enero y las acciones adquiridas en febrero las separaríamos en dos grupos, uno de 10 acciones y con unas pérdidas pendientes de aplicación asociadas de 3 euros y otro de otras 10 acciones sin pérdidas pendientes de aplicación asociadas. En apoyo de este segundo criterio podemos tener la propia consulta vinculante V1458-06, cuando indica que de la ganancia realizada debe diferenciarse qué parte procede de acciones adquiridas antes del 31.12.1994 o la consulta vinculante V0913-08 cuando calcula las pérdidas por paquetes de compras.

 ¿Cuál de los dos criterios es el correcto?

 2.- Varios de los criterios de la Dirección General de Tributos nos hablan de la norma relativa a la identificación de los valores transmitidos, entre ellos la consulta vinculante V0913-08. Pueden integrarse las pérdidas derivadas de la venta de las acciones más antiguas. Veamos tres ejemplos sencillos.

 Ejemplo 1.- Tengo 10 acciones de la sociedad X, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de la UE, compradas en noviembre de 2016 por 40 euros y otras 10 acciones compradas en diciembre de 2016 por 50 euros. En julio de 2017 vendo las 20 acciones por 60 euros y en agosto de 2017 recompro 10 acciones de X. Por criterio FIFO podré integrar las pérdidas derivadas de la venta de las acciones más antiguas, 10 euros, y quedan en diferimiento de su cómputo, hasta la venta definitiva, la pérdida relativa a las 10 acciones compradas en diciembre de 2016, 20 euros.

 Ejemplo 2.- Con los mismos datos que el ejemplo anterior, vamos a suponer que el precio de venta de las 20 acciones es de 84 euros. Con la venta de las acciones compradas en noviembre (dando como válido el segundo de los criterios de la duda anterior) obtengo una ganancia de 2 euros y con la venta de las acciones compradas en diciembre obtengo una pérdida de 8 euros. En este caso, por criterio FIFO, tengo que declarar la ganancia de 2 euros y tengo que aplicar el diferimiento del cómputo de la pérdida por recompra, según la consulta vinculante V0913-08 las acciones vendidas definitivamente son las más antiguas, en las que he obtenido ganancias.

 Ejemplo 3.- Tengo 10 acciones de la sociedad X, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de la UE, compradas en noviembre de 2016 por 50 euros y otras 10 acciones compradas en diciembre de 2016 por 40 euros. En julio de 2017 vendo las 20 acciones por 84 euros y en agosto de 2017 recompro 10 acciones de X. La venta de las acciones de noviembre me genera una pérdida de 8 euros y la venta de las acciones de diciembre de 2015 una ganancia de 2 euros. Según los criterios manifestados por la Dirección General de Tributos, las acciones vendidas definitivamente son las más antiguas, las que me han generado pérdidas, luego, ¿es correcto no aplicar la normativa de diferimiento sobre esas pérdidas realizadas a pesar de existir esa recompra?

 3.- En los supuestos de inversión en oro, materias primas y divisas, ¿es aplicable la normativa de diferimiento en el cómputo de las pérdidas por recompra?, ¿qué plazos son los que hay que considerar para considerar que ha existido recompra?

La respuesta recibida el 18 de septiembre de 2017 es clara. Al plantearse dudas con carácter genérico, no conteniéndose una consulta relativa a una situación específica e individualizada que corresponda a un caso real, sino que se trata de diversos ejemplos que se van planteando, no resulta procedente la emisión de una consulta tributaria vinculante y se procede al archivo del expediente.

XV   Epílogo.

Considero conveniente finalizar la parte teórica del artículo con unos breves consejos prácticos.

El primero de ellos viene por lo “caprichosos” que resultan nuestros legisladores. Aunque no lo haya realizado en el artículo, en los controles conviene añadir una anotación sobre los períodos de generación de las pérdidas afectadas por esta normativa de diferimiento. Aunque actualmente no se tienen en cuenta, es un continuo vaivén de ahora no, ahora sí. Si en el momento en el que haya que computarlas la legislación establece normas de integración diferentes, dependiendo del período de generación, hay que aplicar la normativa vigente en ese momento.

En segundo lugar, “jugar” a dejar pérdidas “cautivas” es muy peligroso, supone tener un profundo conocimiento del mercado y tener información privilegiada en cuanto a posibles modificaciones legislativas. Lo que sí entra dentro de las posibilidades de la mayor parte de los mortales es hacer cálculos sobre si nos conviene liberar o no esas pérdidas “cautivas” o “durmientes” en un determinado momento, una vez que hemos “caído” en esta norma del diferimiento.

Por último, existe un método para librarse de esta engorrosa norma de diferimiento, computando todas las pérdidas dentro del ejercicio en el que se realizan y cumpliendo escrupulosamente con la Ley. Se trata de dejar, a final de año, a cero la cartera de todas las acciones a las que las puede afectar esta norma y no volver a comprar esa acción en un plazo de dos meses desde la última venta. Si bien parece el consejo fácil, no es menos cierto que de una manera explícita lo tiene recogido la propia consulta vinculante V0913-08, en su penúltimo párrafo: “Por último, debe señalarse que en el caso consultado, según los datos reflejados en el escrito de consulta, todas las acciones se habrían adquirido en 2007 y todas las acciones se habrían vendido asimismo en dicho ejercicio, no quedando ninguna acción en poder del consultante, por lo que, suponiendo que dichas compras y ventas son las únicas efectuadas, las pérdidas producidas en las transmisiones efectuadas se imputarían a dicho ejercicio 2007”.

PARTE TERCERA: EJERCICIO PRÁCTICO

XVI     El enunciado.

Basado en un caso real.

Tenemos las siguientes operaciones con acciones de una sociedad perteneciente al IBEX35 (por tanto, negociadas en un mercado secundario oficial:

  • 08.2015 se compran 2.500 acciones a 13,84 euros cada una.
  • 12.2015 se realiza una ampliación liberada, mediante “dividendo flexible”, por la que nos entregan 1 acción nueva por cada 34 antiguas, procedemos a suscribir la ampliación vendiendo los 18 derechos sobrantes a 0,35 euros el derecho.
  • 03.2016 se realizan dos compras, una primera de 1.800 acciones a 9,86 euros la acción y otra segunda de 1.800 acciones a 9,88 euros la acción.
  • 04.2016 se compran 300 acciones a 9,61 euros por acción.
  • 04.2016 se venden 2.100 acciones a 10,005 euros por acción.
  • 04.2016 se compran 1.800 acciones a 9,81 euros por acción.
  • 04.2016 se compran 350 acciones a 9,75 euros por acción.
  • 04.2016 se compran 1.800 acciones a 9,75 euros por acción.
  • 04.2016 se venden 2.150 acciones a 9,859 euros por acción.
  • 12.2016 se compran 2.400 acciones a 7,82 euros por acción.
  • 12.2016 se realiza una ampliación liberada, mediante “dividendo flexible”, en la que nos entregan 1 acción nueva por cada 25 antiguas y en la que no participan las acciones adquiridas el 07.12.2016 (los derechos se entregaron a los propietarios de las acciones el 14.11.2016). Procedemos a suscribir las acciones que nos correspondan, vendiendo los derechos restantes.
  • 01.2017 se compran 2.150 acciones por un importe global de 19.416,65 euros.
  • 01.2017 se venden 2.150 acciones por un importe global de 19.678,95 euros.
  • 01.2017 se venden 2.150 acciones por un importe global de 19.904,70 euros.
  • No hay ninguna operación posterior a esta fecha.

Calcular las variaciones patrimoniales, pérdidas o ganancias, obtenidas en las diferentes ventas y determinar si debe de aplicarse en algún momento la norma de diferimiento de las pérdidas, calculando el número de acciones afectadas y el importe de las pérdidas en diferimiento (también llamadas cautivas o durmientes). Si en un futuro próximo preveo vender 1.873 acciones, ¿libero alguna pérdida en diferimiento?

Animo a todos a intentar la resolución antes de seguir con la lectura.

 XVII   Comenzando la resolución. Ampliación liberada de 02.12.2015.

Hemos visto que las ganancias o pérdidas se realizan en las ventas. Es en ese momento cuando debemos de calcular el resultado obtenido, y si éste es de pérdida, es en ese momento cuando debemos de analizar, con las compras anteriores y posteriores a esa venta, si tenemos que aplicar la normativa de diferimiento. Se debe a este motivo el haber destacado en el enunciado esas operaciones de venta. También, por hacer más fácil la lectura, he dividido esta tercera parte en capítulos, correspondiéndose cada uno de ellos con cada operación de venta.

En los anteriores ejemplos comenté la importancia de realizar los controles propios y de colocar bien la cartera. Quizá es donde radica la mayor dificultad para aplicar la normativa del diferimiento de pérdidas, pero también es donde está el truco para llevar bien la cuenta. Hacerlo con un papel y un lápiz es relativamente rápido, explicarlo parece un poco más complejo. Para esto último he ideado una metodología de hacer cuatro “fotografías” en cuatro momentos determinados, al finalizar cada uno de los pasos que, partiendo siempre de la última relación de la cartera que tenemos y una vez calculado el resultado de la venta según lo expresado en el párrafo anterior, son:

  • Foto 1. En esa relación de la cartera señalamos las acciones que son vendidas y las que deben de considerarse recompra. Cuando el número de acciones recompradas sea menor al número de acciones vendidas además determinamos las pérdidas en diferimiento que liberamos.
  • Foto 2. Repartimos entre las acciones que consideramos recompra las pérdidas en diferimiento de ventas anteriores, no liberadas, y que se corresponden con acciones vendidas.
  • Foto 3. Repartimos entre las acciones que hemos considerado recompra las pérdidas de la venta que estamos analizando que quedan en diferimiento.
  • Foto 4. Realizamos el borrado de líneas en la última fotografía, suprimiendo las correspondientes a acciones vendidas y las que han sido “desdobladas” en subgrupos.

Todo ello, que así puede sonar muy rudo, lo iré repitiendo en las distintas operaciones de venta. Indicar que he empleado la letra cursiva para las 3 primeras fotografías, queriendo hacer ver que es el trabajo que hacemos con el papel y el lápiz. La foto 4 va en letra normal, es la relación que obtenemos para incluir en nuestros “controles”.

Colocamos la cartera antes de la primera venta, obteniendo así esa relación de la que luego deben de salir las siguientes fotografías, pero nos encontramos una primera “piedra” en el camino, la ampliación liberada del 02.12.2015.

Recurrimos una vez más al artículo “Ampliaciones liberadas e IRPF”: https://inlucro.org/ampliaciones-liberadas-e-irpf/ Según comenté en el capítulo XII, relativo a las ampliaciones liberadas y la normativa de diferimiento, las acciones recibidas el 02.12.2015 no son una nueva adquisición, sino que heredan la fecha de adquisición de las acciones que generan el derecho a percibirlas y participan de su valor de adquisición. De ese importe de adquisición, además, hay que restar el importe de la venta de los 18 derechos de suscripción (la nueva fiscalidad de la venta de derechos entra en vigor el 01.01.2017).

En la ampliación liberada nos corresponden 73 acciones nuevas (2.500 / 34), con lo que el resultado final es que el 12 de agosto de 2015 hemos adquirido las 2.500 acciones compradas en esa fecha más las 73 acciones entregadas en la ampliación, siendo el valor de adquisición 34.000 euros (2.500 x 13,84) menos el importe obtenido en la venta de los derechos, 6,30 euros (18 x 0,35). En resumen, el 12.08.2015 tenemos adquiridas 2.573 acciones (2.500 + 73) por un valor de adquisición global de 34.593,70 euros (34.000 – 6,30).

Procedemos a ordenar la cartera incluyendo todas las compras previas a la primera venta, la del 22.04.2016, pongo fecha de adquisición, número de títulos, montante global de la operación y pérdidas cautivas si las hubiera, quedando:

  • 08.2015; 2.573 acciones; 34.593,70 euros.
  • 03.2016; 1.800 acciones; 17.748 euros (1.800 x 9,86).
  • 03.2016; 1.800 acciones; 17.784 euros (1.800 x 9,88).
  • 04.2016; 300 acciones; 2.883 euros (300 x 9,61).

XVIII Venta de 22.04.2016: 2.100 acciones por 21.010,50 euros.

Primero calculamos el resultado de la venta. Por criterio FIFO se venden 2.100 acciones de las 2.573 acciones compradas el 12.08.2015. Calculamos el resultado de la operación de venta:

Valor de transmisión: 2.100 x 10,005 = 21.010,50 euros.

Valor de adquisición: 2.100 x 34.593,70 / 2.573 = 28.234,27 euros.

Resultado de la venta: PÉRDIDA de 7.223,78 euros (21.010,50 – 28.234,27).

Una vez visto que el resultado es de pérdida, analizamos si hay que aplicar la normativa de diferimiento y a cuantas acciones afecta. En todo caso, insistir una vez más, esa pérdida hay que declararla, pero puede que tengamos que marcar la opción de no aplicación por recompra.

No hace falta mirar las ventas posteriores a la venta, podemos observar que en los dos meses previos a la misma hemos comprado mayor número de acciones que las vendidas, en conclusión, hay que aplicar la normativa del diferimiento de su cómputo a todas las pérdidas realizadas en esta venta del 22.03.2016. Concretando, nuevamente por criterio FIFO, tenemos que considerar como recompra las 1.800 acciones compradas a 9,86 euros y 300 acciones de las 1.800 compradas a 9,88 euros.

Aplicar en estos momentos la metodología de las cuatro fotografías puede sonar a algo similar a matar moscas con cañonazos, no obstante, en plan de “precalentamiento”, lo empleo y así nos vamos acostumbrando a él.

Foto 1. Marcamos en la última relación de la cartera las acciones que son vendidas y las acciones que debemos de considerar recompra (en otros supuestos quizás haya que poner también las compras posteriores a esta venta, será cuando esas compras posteriores deban de considerarse recompra). Al no tener en esa última relación ninguna pérdida en diferimiento, no tendremos que señalar si se libera alguna de ellas.

La fotografía es (pongo entre paréntesis las operaciones realizadas para obtener cada una de las fotos):

  • 08.2015; 2.573 acciones; 34.593,70 euros. – VENDIDAS 2.100 acciones

Quedan 473 acciones; 6.359,43 euros (473 x 34.593,70 / 2.573).

  • 03.2016; 1.800 acciones; 17.748 euros. – RECOMPRA
  • 03.2016; 1.800 acciones; 17.784 euros.

300 acciones; 2.964 euros (300 x 17.784 / 1.800). – RECOMPRA

1.500 acciones; 14.820 euros (1.500 x 17.784 / 1.800).

  • 04.2016; 300 acciones; 2.883 euros.

Foto 2. El siguiente paso es repartir las pérdidas en diferimiento de ventas anteriores y que no se liberan. En esta venta, que es la primera que hacemos, no procede realizar nada.

Foto 3. Las pérdidas realizadas en la venta actual y a las que hay que aplicar la normativa de diferimiento, en este caso a la totalidad de los 7.223,78 euros correspondientes a 2.100 acciones, debemos de asignarlas entre todas las acciones que hemos marcado como recompra. En este caso es sencillo, hay que hacer un reparto proporcional entre los dos grupos marcados como tal. Veamos cómo queda la fotografía:

  • 08.2015; 2.573 acciones; 34.593,70 euros. – VENDIDAS 2.100 acciones

Quedan 473 acciones; 6.359,43 euros.

  • 03.2016; 1.800 acciones; 17.748 euros. – RECOMPRA

Pérdida en diferimiento 6.191,81 euros (1.800 x 7.223,78 / 2.100).

  • 03.2016; 1.800 acciones; 17.784 euros.

300 acciones; 2.964 euros. – RECOMPRA

                Pérdida en diferimiento 1.031,97 euros (300 x 7.223,78 / 2.100).

1.500 acciones; 14.820 euros.

  • 04.2016; 300 acciones; 2.883 euros.

Foto 4. Borramos las líneas innecesarias. En concreto, todas las filas de acciones vendidas y las que han sido subdivididas en varios grupos. La foto obtenida es la relación definitiva después de la venta, la que debe de figurar en nuestros controles, si tenemos en cuenta las nuevas compras, previas a la venta del 28.04.2016:

  • 08.2015; 473 acciones; 6.359,43 euros.
  • 03.2016; 1.800 acciones; 17.748 euros; pérdida en diferimiento 6.191,81 euros.
  • 03.2016; 300 acciones; 2.964 euros; pérdida en diferimiento 1.031,97 euros.
  • 03.2016; 1.500 acciones; 14.820 euros.
  • 04.2016; 300 acciones; 2.883 euros.
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.658 euros (1.800 x 9,81).
  • 04.2016; 350 acciones; 3.412,50 euros (350 x 9,75).
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.550 euros (1.800 x 9,75).

XIX    Venta de 28.04.2016: 2.150 acciones por 21.196, 85 euros.

 Se están vendiendo, por criterio FIFO, las 473 acciones que nos quedan de la compra del día 12.08.2015 y 1.677 acciones de la primera compra del 22.03.2016. Calculamos los resultados de la operación (estoy dando como válida la opinión personal comentada en la primera de las dudas del capítulo XIII).

  • Acciones compradas el 12.08.2015.

Valor de transmisión: 473 x 9,859 = 4.663,31 euros.

Valor de adquisición: 6.359,43 euros.

Resultado de la venta: PÉRDIDA de 1.696,12 euros (4.663,31 – 6.359,43).

  • Acciones compradas el 22.03.2016.

Valor de transmisión: 1.677 x 9,859 = 16.533,54 euros.

Valor de adquisición: 1.677 x 9,86 = 16.535,22 euros.

Resultado de la venta: PÉRDIDA de 1,68 euros (16.533,54 – 16.535,22).

El total de las pérdidas, los 1.696,12 euros correspondientes a las acciones compradas el 12.08.2015 más los 1,68 euros correspondientes a las acciones compradas el 22.03.2016, hay que declararlos, pero entran en diferimiento de su cómputo por recompra de 2.150 acciones en los dos meses previos a la venta. Por ello mismo, tampoco se liberan ninguna de las pérdidas en diferimiento de ventas anteriores, al no ser transmisiones definitivas. Teniendo en cuenta la norma ya citada: una compra no puede determinar la no imputación de varias pérdidas patrimoniales, tenemos que considerar como recompra las 1.500 acciones que faltan de considerar como tal de la compra del 22.03.2016, las 300 acciones de 01.04.2016 y 350 acciones de 25.04.2016.

Colocamos la cartera, para ello vamos con nuestras cuatro fotografías:

Foto 1. Señalamos en la última relación de nuestra cartera las acciones que son vendidas y, por tanto, saldrán de la relación y las acciones que debemos de considerar recompra. Tal y como ya he comentado, no se libera ninguna de las pérdidas en diferimiento de ventas anteriores, con lo cual no tenemos que marcar nada al respecto.

  • 08.2015; 473 acciones; 6.359,43 euros. – VENDIDAS
  • 03.2016; 1.800 acciones; 17.748 euros; pérdida en diferimiento 6.191,81 euros. – VENDIDAS 1.677

Quedan 123 acciones; 1.121,78 euros (123 x 17.748 / 1.800).

  • 03.2016; 300 acciones; 2.964 euros; pérdida en diferimiento 1.031,97 euros.
  • 03.2016; 1.500 acciones; 14.820 euros. – RECOMPRA
  • 04.2016; 300 acciones; 2.883 euros. – RECOMPRA
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.658 euros.

350 acciones; 3.433 euros (350 x 17.658 / 1.800). – RECOMPRA

1.450 acciones; 14.224,50 euros (1.450 x 17.658 / 1.800).

  • 04.2016; 350 acciones; 3.412,50 euros.
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.550 euros.

Foto 2. Repartimos las pérdidas en diferimiento de ventas anteriores correspondientes a acciones vendidas que no se liberan, asignándolas a las acciones que consideramos recompra.

Las pérdidas en diferimiento correspondientes a las 1.677 acciones vendidas del primer grupo de acciones adquiridas el 22.03.2016 debemos de asignarlas a las 1.500 acciones del tercer grupo comprado el 22.03.2017, el primero que hemos considerado recompra, y a 177 acciones de las compradas el 01.04.2016.

  • 08.2015; 473 acciones; 6.359,43 euros. – VENDIDAS
  • 03.2016; 1.800 acciones; 17.748 euros; pérdida en diferimiento 6.191,81 euros. – VENDIDAS 1.677

Quedan 123 acciones; 1.121,78 euros.

Pérdida anterior en diferimiento 423,11 euros (123 x 6.191,81 / 1.800).

  • 03.2016; 300 acciones; 2.964 euros; pérdida en diferimiento 1.031,97 euros.
  • 03.2016; 1.500 acciones; 14.820 euros (1.500 x 9,88). – RECOMPRA

Pérdida anterior en diferimiento 5.159,84 euros (1.500 x 6.191,81 / 1.800).

  • 04.2016; 300 acciones; 2.883 euros. – RECOMPRA

177 acciones; 1.700,97 euros (177 x 2.883 / 300).

Pérdida anterior en diferimiento 608,86 euros (177 x 6.191,81 / 1.800).

123 acciones; 1.182,03 euros (123 x 2.883 / 300).

  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.658 euros (1.800 x 9,81).

350 acciones; 3.433 euros. – RECOMPRA

1.450 acciones; 14.224,50 euros.

  • 04.2016; 350 acciones; 3.412,50 euros.
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.550 euros.

Foto 3. Debemos de asignar entre las acciones que hemos considerado recompra las pérdidas que quedan en diferimiento. Además, debemos de considerar que hemos calculado dos pérdidas patrimoniales, afectadas en su totalidad por la norma de diferimiento, una de 1.696,12 euros correspondiente a las 473 acciones compradas el 12.08.2015 y otra de 1,68 euros correspondiente a las 1.677 acciones compradas el 22.03.2016.

La pérdida correspondiente a las 473 acciones que fueron compradas el 12.08.2015 se la debemos de asignar a 473 acciones del primer grupo considerado recompra, el de 1.500 acciones compradas el 22.03.2016. La pérdida correspondiente a las 1.677 acciones que fueron compradas el 22.03.2016 lo debemos de asignar a las 1.027 acciones restantes de ese primer grupo considerado recompra y a los otros tres grupos considerados como tal, el de 177 acciones de 01.04.2016, el de 123 acciones de 01.04.2016 y el de 350 acciones de 25.04.2016.

Esta foto queda:

  • 08.2015; 473 acciones; 6.359,43 euros. – VENDIDAS
  • 03.2016; 1.800 acciones; 17.748 euros; pérdida en diferimiento 6.191,81 euros. – VENDIDAS 1.677

Quedan 123 acciones; 1.121,78 euros.

Pérdida anterior en diferimiento 423,11 euros.

  • 03.2016; 300 acciones; 2.964 euros; pérdida en diferimiento 1.031,97 euros.
  • 03.2016; 1.500 acciones; 14.820 euros. – RECOMPRA

Pérdida anterior en diferimiento 5.159,84 euros.

473 acciones; 4.673,24 euros (473 x 14.820 / 1.500).

Pérdida anterior en diferimiento 1.627,07 euros (473 x 5.159,84 / 1.500).

Pérdida actual en diferimiento 1.696,12 euros.

1.027 acciones; 1.146,76 euros (1.027 x 14.820 / 1.500)

Pérdida anterior en diferimiento 3.532,77 euros (1.027x 5.159,84 / 1.500).

                Pérdida actual en diferimiento 1,03 euros (1.027 x 1,68 / 1.677).

  • 04.2016; 300 acciones; 2.883 euros. – RECOMPRA

177 acciones; 1.700,97 euros.

Pérdida anterior en diferimiento 608,86 euros.

Pérdida actual en diferimiento 0,18 euros (177 x 1,68 / 1.677).

123 acciones; 1.182,03 euros.

Pérdida actual en diferimiento 0,12 euros (123 x 1,68 / 1.677).

  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.658 euros (1.800 x 9,81).

350 acciones; 3.433 euros.RECOMPRA

Pérdida actual en diferimiento 0,35 euros (350 x 1,68 / 1.677).

1.450 acciones; 14.224,50 euros.

  • 04.2016; 350 acciones; 3.412,50 euros.
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.550 euros.

Foto 4. Sólo resta quitar las líneas que sobran para llegar a la foto final, sumando en las filas que corresponda las pérdidas en diferimiento anteriores y actuales. Si además tenemos en cuenta la compra de 07.12.2016 nuestra cartera queda:

  • 03.2016; 123 acciones; 1.212,78 euros; pérdida en diferimiento 423,11 euros.
  • 03.2016; 300 acciones; 2.964 euros; pérdida en diferimiento 1.031,97 euros.
  • 03.2016; 473 acciones; 4.673,24 euros; pérdida en diferimiento 3.323,19 euros (1.627,07+1.696,12).
  • 03.2016; 1.027 acciones; 10.146,76 euros; pérdida en diferimiento 3.533,80 euros (3.532,77 + 1,03).
  • 04.2016; 177 acciones; 1.700,97 euros; pérdida en diferimiento 609,04 euros (608,86 + 0,18).
  • 04.2016; 123 acciones; 1.182,03 euros; pérdida en diferimiento 0,12 euros.
  • 04.2016; 350 acciones; 3.433,50 euros; pérdida en diferimiento 0,35 euros.
  • 04.2016; 1.450 acciones; 14.224,50 euros.
  • 04.2016; 350 acciones; 3.412,50 euros.
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.550 euros.
  • 12.2016; 2.400 acciones; 18.768 euros (2.400 x 7,82).

XX      Ampliación liberada de 14.12.2016.

Aun no siendo una operación de venta, debido a la importancia que le quiero dar a la colocación de la cartera, dediquemos un capítulo al reparto de esta ampliación liberada. Recordemos que las acciones recibidas no son una nueva adquisición, las normas para hacer este reparto, de forma resumida, son:

  • Al estar en 2016, el importe obtenido por la venta de los derechos minora el valor de adquisición de las acciones que los han originado. Los derechos vendidos se corresponden con las acciones más antiguas.
  • Las acciones recibidas participan de la fecha y valor de adquisición de las acciones que originan el derecho a percibirlas. Deben de asignarse al grupo de compra que aporta el último derecho a su asignación.

El día 14.11.2016 se nos entregan 6.173 derechos preferentes de suscripción. Corresponde que nos asignen 246 acciones (6.173 / 25) y nos sobran 23 derechos, que vendemos por importe de 6,90 euros (23 x 0,30), que debemos restar de la primera compra de 22.03.2016.

Con los 100 derechos sobrantes de esa primera compra de 22.03.2016 tenemos derecho a percibir 4 acciones, por tanto, en esa primera compra tendremos 127 acciones (123 + 4). Con los 300 derechos de la segunda compra de 300 acciones tenemos derecho a percibir 12 acciones, el número de acciones de ese grupo queda en 312 (300 + 12).

Con los 473 derechos de la tercera compra del 22.03.2016 tenemos derecho a percibir 18 acciones y nos sobran 23 derechos, ese grupo queda con 491 acciones (473 + 18). Esos 23 derechos sobrantes, unidos a los 1.027 derechos del último de los grupos comprados el 22.03.2016 dan derecho a percibir 42 acciones, quedando ese grupo en 1.069 acciones (1.027 + 42).

Con los 177 derechos correspondientes al primer grupo comprado el 01.04.2016 nos asignan 7 acciones y sobran 2 derechos, que unidos a los 123 derechos del segundo grupo comprado en la misma fecha nos permiten percibir 5 acciones. El número de acciones de cada grupo pasa a ser 184 (177 + 7) y 128 (123 + 5) respectivamente.

De los dos grupos comprados el 25.04.2016, los 350 derechos del primero nos permiten recibir 14 acciones, lo que hace que el grupo pase a tener 364 acciones (350 + 14) y los 1.450 derechos del segundo hacen que se nos asignen 58 acciones, pasando este grupo a tener 1.508 acciones (1.450 + 58).

Por último, los 350 derechos de la compra de 26.04.2016 hace n que percibamos 14 acciones nuevas. Los 1.800 derechos del grupo de acciones compradas el 28.04.2016 nos dan derecho a recibir 72 acciones más. Los dos grupos pasan a tener 364 acciones (350 + 14) y 1.872 acciones (1.800 + 72).

La cartera, incluyendo la compra del 10.01.2017, queda configurada así:

  • 03.2016; 127 acciones; 1.205,88 euros (1.212,78 – 6,90); pérdida en diferimiento 423,11 euros.
  • 03.2016; 312 acciones; 2.964 euros; pérdida en diferimiento 1.031,97 euros.
  • 03.2016; 491 acciones; 4.673,24 euros; pérdida en diferimiento 3.323,19 euros.
  • 03.2016; 1.069 acciones; 10.146,76 euros; pérdida en diferimiento 3.533,80 euros.
  • 04.2016; 184 acciones; 1.700,97 euros; pérdida en diferimiento 609,04 euros.
  • 04.2016; 128 acciones; 1.182,03 euros; pérdida en diferimiento 0,12 euros.
  • 04.2016; 364 acciones; 3.433,50 euros; pérdida en diferimiento 0,35 euros.
  • 04.2016; 1.508 acciones; 14.224,50 euros.
  • 04.2016; 364 acciones; 3.412,50 euros.
  • 04.2016; 1.872 acciones; 17.550 euros.
  • 12.2016; 2.400 acciones; 18.768 euros.
  • 01.2017; 2.150 acciones; 19.416,65 euros.

XXI    Venta de 10.01.2017: 2.150 acciones por 19.678,95 euros.

Por criterio FIFO estamos vendiendo los cuatro grupos comprados el 22.03.2016 y 151 acciones del primer grupo comprado el 01.04.2016 (el de 184 acciones). Calculamos el resultado de las operaciones, ganancia o pérdida, por cada grupo de compra:

  • Acciones compradas el 22.03.2016 (127 acciones).

Valor de transmisión: 127 x 19.678,95 / 2.150 = 1.162,43 euros.

Valor de adquisición: 1.205,88 euros.

Resultado de la venta: PÉRDIDA de 43,45 euros (1.162,43 – 1.205,88).

  • Acciones compradas el 22.03.2016 (312 acciones).

Valor de transmisión: 312 x 19.678,95 / 2.150 = 2.855,74 euros.

Valor de adquisición: 2.964 euros.

Resultado de la venta: PÉRDIDA de 108,26 euros (2.855,74 – 2.964).

  • Acciones compradas el 22.03.2016 (491 acciones).

Valor de transmisión: 491 x 19.678,95 / 2.150 = 4.494,12 euros.

Valor de adquisición: 4.673,24 euros.

Resultado de la venta: PÉRDIDA de 179,12 euros (4.494,12 – 4.673,24).

  • Acciones compradas el 22.03.2016 (1.069 acciones).

Valor de transmisión: 1.069 x 19.678,95 / 2.150 = 9.784,56 euros.

Valor de adquisición: 10.146,76 euros.

Resultado de la venta: PÉRDIDA de 362,20 euros (9.784,56 – 10.146,76).

  • Acciones compradas el 01.04.2016 (151 acciones).

Valor de transmisión: 151 x 19.678,95 / 2.150 = 1.382,10 euros.

Valor de adquisición: 151 x 1.700,97 / 184 = 1.395,90 euros.

Resultado de la venta: PÉRDIDA de 13, 80 euros (1.382,10 – 1.395,90).

El total de todas estas pérdidas hay que declararlos, pero entran en diferimiento del cómputo por recompra de 2.150 acciones en los dos meses previos a la venta, no liberándose, por ello, ninguna de las pérdidas cautivas, al no ser transmisiones definitivas. Debemos considerar como recompra 2.150 acciones de las 2.400 compradas el 07.12.2016.

Vamos a colocar la cartera, con la metodología de las cuatro fotografías.

Foto 1. Partiendo de la última relación de la cartera elaborada, marcamos los grupos que han sido vendidos y los que deben de ser reconsiderados recompra. Al no liberarse ninguna de las pérdidas en diferimiento, no marcamos nada al respecto.

  • 03.2016; 127 acciones; 1.205,88 euros; pérdida en diferimiento 423,11 euros. – VENDIDAS
  • 03.2016; 312 acciones; 2.964 euros; pérdida en diferimiento 1.031,97 euros. – VENDIDAS
  • 03.2016; 491 acciones; 4.673,24 euros; pérdida en diferimiento 3.323,19 euros. – VENDIDAS
  • 03.2016; 1.069 acciones; 10.146,76 euros; pérdida en diferimiento 3.533,80 euros. – VENDIDAS
  • 04.2016; 184 acciones; 1.700,97 euros; pérdida en diferimiento 609,04 euros. – VENDIDAS 151

Quedan 33 acciones; 305,07 euros (33 x 1.700,97 / 184).

                Pérdida anterior en diferimiento 109,23 euros (33 x 609,04 / 184).

  • 04.2016; 128 acciones; 1.182,03 euros; pérdida en diferimiento 0,12 euros.
  • 04.2016; 364 acciones; 3.433,50 euros; pérdida en diferimiento 0,35 euros.
  • 04.2016; 1.508 acciones; 14.224,50 euros.
  • 04.2016; 364 acciones; 3.412,50 euros.
  • 04.2016; 1.872 acciones; 17.550 euros.
  • 12.2016; 2.400 acciones; 18.768 euros.

2.150acciones; 16.813 euros (2.150 x 18.768 / 2.400). – RECOMPRA

250 acciones; 1.955 euros (250 x 18.768 / 2.400).

  • 01.2017; 2.150 acciones; 19.416,65 euros.

Foto 2. Al no liberarse ninguna de las pérdidas en diferimiento de ventas anteriores, tenemos que arrastrar las mismas y repartirlas entre las acciones que hemos considerado recompra que al ser un grupo único, es sencillo, tenemos que subdividirlo en los mismos grupos que las acciones desaparecidas por venta. Por tema de espacio rehacemos el grupo comprado el 07.12.2016 en los dos subgrupos en que lo hemos dividido. La foto queda:

  • 03.2016; 127 acciones; 1.205,88 euros; pérdida en diferimiento 423,11 euros. – VENDIDAS
  • 03.2016; 312 acciones; 2.964 euros; pérdida en diferimiento 1.031,97 euros. – VENDIDAS
  • 03.2016; 491 acciones; 4.673,24 euros; pérdida en diferimiento 3.323,19 euros. – VENDIDAS
  • 03.2016; 1.069 acciones; 10.146,76 euros; pérdida en diferimiento 3.533,80 euros. – VENDIDAS
  • 04.2016; 184 acciones; 1.700,97 euros; pérdida en diferimiento 609,04 euros. – VENDIDAS 151

Quedan 33 acciones; 305,07 euros.

                Pérdida anterior en diferimiento 109,23 euros.

  • 04.2016; 128 acciones; 1.182,03 euros; pérdida en diferimiento 0,12 euros.
  • 04.2016; 364 acciones; 3.433,50 euros; pérdida en diferimiento 0,35 euros.
  • 04.2016; 1.508 acciones; 14.224,50 euros.
  • 04.2016; 364 acciones; 3.412,50 euros.
  • 04.2016; 1.872 acciones; 17.550 euros.
  • 12.2016; 2.150acciones; 16.813 euros – RECOMPRA

127 acciones; 993,14 euros (127 x 16.813 / 2.150).

                Pérdida anterior en diferimiento 423,11 euros.

312 acciones; 2.439,84 euros (312 x 16.813 / 2.150).

                Pérdida anterior en diferimiento 1.031,97 euros.

491 acciones; 3.839,62 euros (491 x 16.813 / 2.150).

                Pérdida anterior en diferimiento 3.323,19 euros.

1.069 acciones; 8.359,58 euros (1.069 x 16.813 / 2.150).

                Pérdida anterior en diferimiento 3.533,80 euros.

151 acciones; 1.180,82 euros (151 x 16.813 / 2.150).

                Pérdida anterior en diferimiento 499,81 euros (151 x 609,04 / 184)

  • 12.2016; 250 acciones; 1.955 euros.
  • 01.2017; 2.150 acciones; 19.416,65 euros.

Foto 3. Repartimos las pérdidas que quedan en diferimiento de la venta actual. El caso es bastante más sencillo que en la venta del 28.04.2016, no tenemos que hacer ninguna subdivisión en ninguno de los grupos anteriores y sólo hay que superponer las pérdidas realizadas arriba calculadas. La foto queda:

  • 03.2016; 127 acciones; 1.205,88 euros; pérdida en diferimiento 423,11 euros. – VENDIDAS
  • 03.2016; 312 acciones; 2.964 euros; pérdida en diferimiento 1.031,97 euros. – VENDIDAS
  • 03.2016; 491 acciones; 4.673,24 euros; pérdida en diferimiento 3.323,19 euros. – VENDIDAS
  • 03.2016; 1.069 acciones; 10.146,76 euros; pérdida en diferimiento 3.533,80 euros. – VENDIDAS
  • 04.2016; 184 acciones; 1.700,97 euros; pérdida en diferimiento 609,04 euros. – VENDIDAS 151

Quedan 33 acciones; 305,07 euros.

                Pérdida anterior en diferimiento 109,23 euros.

  • 04.2016; 128 acciones; 1.182,03 euros; pérdida en diferimiento 0,12 euros.
  • 04.2016; 364 acciones; 3.433,50 euros; pérdida en diferimiento 0,35 euros.
  • 04.2016; 1.508 acciones; 14.224,50 euros.
  • 04.2016; 364 acciones; 3.412,50 euros.
  • 04.2016; 1.872 acciones; 17.550 euros.
  • 12.2016; 2.150acciones; 16.813 euros – RECOMPRA

127 acciones; 993,14 euros.

                Pérdida anterior en diferimiento 423,11 euros.

                Pérdida actual en diferimiento 43,45 euros.

312 acciones; 2.439,84 euros.

                Pérdida anterior en diferimiento 1.031,97 euros.

                Pérdida actual en diferimiento 108,26 euros.

491 acciones; 3.839,62 euros.

                Pérdida anterior en diferimiento 3.323,19 euros.

                Pérdida actual en diferimiento 179,12 euros.

1.069 acciones; 8.359,58 euros.

                Pérdida anterior en diferimiento 3.533,80 euros.

                Pérdida actual en diferimiento 362,20 euros.

151 acciones; 1.180,82 euros.

                Pérdida anterior en diferimiento 499,81 euros.

                Pérdida actual en diferimiento 13,80 euros.

  • 12.2016; 250 acciones; 1.955 euros.
  • 01.2017; 2.150 acciones; 19.416,65 euros.

Foto 4. Nos falta suprimir las líneas sobrantes y sumar en cada grupo las pérdidas en diferimiento anteriores y actuales para tener la relación de nuestra cartera después de esta venta, que queda:

  • 04.2016; 33 acciones; 305,07 euros; pérdida en diferimiento 109,23 euros.
  • 04.2016; 128 acciones; 1.182,03 euros; pérdida en diferimiento 0,12 euros.
  • 04.2016; 364 acciones; 3.433,50 euros; pérdida en diferimiento 0,35 euros.
  • 04.2016; 1.508 acciones; 14.224,50 euros.
  • 04.2016; 364 acciones; 3.412,50 euros.
  • 04.2016; 1.872 acciones; 17.550 euros.
  • 12.2016; 127 acciones; 993,14 euros; pérdida en diferimiento 466,56 euros (423,11 + 43,45).
  • 12.2016; 312 acciones; 2.439,84 euros; pérdida en diferimiento 1.140,23 euros (1.031,97 + 108,26).
  • 12.2016; 491 acciones; 3.839,62 euros; pérdida en diferimiento 3.502,31 euros (3.323,19 + 179,12).
  • 12.2016; 1.069 acciones; 8.359,58 euros; pérdida en diferimiento 3.896 euros (3.533,80 + 362,20).
  • 12.2016; 151 acciones; 1.180,82 euros; pérdida en diferimiento 513,61 euros (499,81 + 13,80).
  • 12.2016; 250 acciones; 1.955 euros.
  • 01.2017; 2.150 acciones; 19.416,65 euros.

XXII   Venta de 25.01.2017: 2.150 acciones por 19.904,70 euros.

 En aplicación del criterio FIFO estamos vendiendo los dos grupos adquiridos el 01.04.2016, los dos grupos comprados el 25.04.2016 y 117 acciones de la compra de 26.04.2016.

  • Acciones compradas el 01.04.2016 (33 acciones).

Valor de transmisión: 33 x 19.904,70 / 2.150 = 305,51 euros.

Valor de adquisición: 305,07 euros.

Resultado de la venta: GANANCIA de 0,44 euros (305,51 – 305,07).

  • Acciones compradas el 01.04.2016 (128 acciones).

Valor de transmisión: 128 x 19.904,70 / 2.150 = 1.185,02 euros.

Valor de adquisición: 1.182,03 euros.

Resultado de la venta: GANANCIA de 2,99 euros (1.185,02 – 1.182,03).

  • Acciones compradas el 25.04.2016 (364 acciones).

Valor de transmisión: 364 x 19.904,70 / 2.150 = 3.369,91 euros.

Valor de adquisición: 3.433,50 euros.

Resultado de la venta: PÉRDIDA de 63,59 euros (3.369,91 – 3.433,50).

  • Acciones compradas el 25.04.2016 (1.508 acciones).

Valor de transmisión: 1.508 x 19.904,70 / 2.150 = 13.961,07 euros.

Valor de adquisición: 14.224,50 euros.

Resultado de la venta: PÉRDIDA de 263,43 euros (13.961,07 – 14.224,50).

  • Acciones compradas el 26.04.2016 (117 acciones).

Valor de transmisión: 117 x 19.904,70 / 2.150 = 1.083,19 euros.

Valor de adquisición: 117 x 3.412,50 / 364 = 1.096,88 euros.

Resultado de la venta: PÉRDIDA de 13, 69 euros (1.083,19 – 1.0.96,88).

Tenemos que declarar las ganancias y las pérdidas. En este caso, mientras que las ganancias siempre se integran, el cómputo de las pérdidas entra en diferimiento, al haberse recomprado 2.150 acciones en los dos meses previos a la venta. Por esa recompra, además, hay que considerar esta venta como no definitiva, con lo que no se libera ninguna de las pérdidas en diferimiento que venimos arrastrando. Concretando, debemos de considerar recompra el grupo de 250 acciones adquiridas el 07.12.2016 y que no han sido anteriormente como recompra y 1.900 acciones de las 2.150 compradas el 10.01.2017.

Procedemos a colocar la cartera con la metodología de las tres fotos:

Foto 1. En la última relación de nuestra cartera señalamos las acciones que son vendidas y las acciones que debemos de considerar recompra. No tenemos que marcar nada sobre liberación de pérdidas en diferimiento, ya que no se libera ninguna.

  • 04.2016; 33 acciones; 305,07 euros; pérdida en diferimiento 109,23 euros. – VENDIDAS
  • 04.2016; 128 acciones; 1.182,03 euros; pérdida en diferimiento 0,12 euros. – VENDIDAS
  • 04.2016; 364 acciones; 3.433,50 euros; pérdida en diferimiento 0,35 euros. – VENDIDAS
  • 04.2016; 1.508 acciones; 14.224,50 euros. – VENDIDAS
  • 04.2016; 364 acciones; 3.412,50 euros. – VENDIDAS 117

Quedan 247 acciones; 2.315,62 euros (247 x 3.412,50 / 364).

  • 04.2016; 1.872 acciones; 17.550 euros.
  • 12.2016; 127 acciones; 993,14 euros; pérdida en diferimiento 466,56 euros.
  • 12.2016; 312 acciones; 2.439,84 euros; pérdida en diferimiento 1.140,23 euros.
  • 12.2016; 491 acciones; 3.839,62 euros; pérdida en diferimiento 3.502,31 euros.
  • 12.2016; 1.069 acciones; 8.359,58 euros; pérdida en diferimiento 3.896 euros.
  • 12.2016; 151 acciones; 1.180,82 euros; pérdida en diferimiento 513,61 euros.
  • 12.2016; 250 acciones; 1.955 euros. – RECOMPRA
  • 01.2017; 2.150 acciones; 19.416,65 euros.

1.900 acciones; 17.158,90 euros (1.900 x 19.416,65 / 2.150). – RECOMPRA

250 acciones; 2.257,75 euros (250 x 19.416,65 / 2.150).

Foto 2. Repartimos las pérdidas en diferimiento que no liberamos entre las acciones que se consideran recompra.

Al primero de los grupos, el de 250 acciones compradas el 07.12.2016, le debemos de asignar las pérdidas en diferimiento de los dos grupos adquiridos el 01.04.2016, 33 acciones y 128 acciones respectivamente, y las correspondientes a 89 acciones del primer grupo comprado el 25.04.2016. Por tanto, este grupo le tendremos que subdividir en tres grupos de 33, 128 y 89 acciones.

Al grupo de 1.900 acciones compradas el 10.01.2017 le tenemos que asignar las pérdidas en diferimiento de las restantes 275 acciones de la primera compra del 25.04.2016. Al no tener pérdidas en diferimiento el segundo grupo comprado el 25.04.2016 ni las acciones compradas el 26.04.2016, no hace falta hacer más divisiones en este grupo, que queda con dos subgrupos de 275 acciones y 1.625 acciones cada uno.

Al igual que hicimos en la foto 2 de la anterior venta, por temas de espacio, pongo ya una línea por cada una de las compras del 10.01.2017

  • 04.2016; 33 acciones; 305,07 euros; pérdida en diferimiento 109,23 euros. – VENDIDAS
  • 04.2016; 128 acciones; 1.182,03 euros; pérdida en diferimiento 0,12 euros. – VENDIDAS
  • 04.2016; 364 acciones; 3.433,50 euros; pérdida en diferimiento 0,35 euros. – VENDIDAS
  • 04.2016; 1.508 acciones; 14.224,50 euros. – VENDIDAS
  • 04.2016; 364 acciones; 3.412,50 euros. – VENDIDAS 117

Quedan 247 acciones; 2.315,62 euros.

  • 04.2016; 1.872 acciones; 17.550 euros.
  • 12.2016; 127 acciones; 993,14 euros; pérdida en diferimiento 466,56 euros.
  • 12.2016; 312 acciones; 2.439,84 euros; pérdida en diferimiento 1.140,23 euros.
  • 12.2016; 491 acciones; 3.839,62 euros; pérdida en diferimiento 3.502,31 euros.
  • 12.2016; 1.069 acciones; 8.359,58 euros; pérdida en diferimiento 3.896 euros.
  • 12.2016; 151 acciones; 1.180,82 euros; pérdida en diferimiento 513,61 euros.
  • 12.2016; 250 acciones; 1.955 euros. – RECOMPRA

33 acciones; 258,06 euros (33 x 1.955 / 250).

                Pérdida anterior en diferimiento 109,23 euros.

128 acciones; 1.000,96 euros (128 x 1.955 / 250).

                Pérdida anterior en diferimiento 0,12 euros.

89 acciones; 695,98 euros (89 x 1.955 / 250).

Pérdida anterior en diferimiento 0,09 euros (89 x 0,35 / 364).

  • 01.2017; 1.900 acciones; 17.158,90 euros. – RECOMPRA

275 acciones; 2.483,53 euros (275 x 17.158,90 / 1.900).

                Pérdida anterior en diferimiento 0,26 euros (275 x 0,35 / 364).

1.625 acciones; 14.675,37 euros (1.625 x 17.158,90 / 1.900).

  • 01.2017; 250 acciones; 2.257,75 euros.

Foto 3. Repartimos las pérdidas realizas en la venta actual, que como hemos comentado, entran en diferimiento de su cómputo. A los dos primeros grupos considerados recompra, el de 33 acciones y el de 128 acciones, no hay que asignarles ninguna pérdida, las ventas correspondientes a ese grupo se han realizado con ganancias.

La pérdida de la venta correspondiente a las 364 acciones compradas el 25.04.2016, 63,59 euros, tenemos que repartirla entre el último grupo comprado el 07.12.2016 de 89 acciones y el primer grupo comprado el 10.01.2017 de 275 acciones.

Por último, el grupo de 1.625 acciones tenemos que subdividirlo en dos grupos, de 1.508 acciones y de 117 acciones para repartir las pérdidas de 263,43 euros realizadas en la venta de las 1.508 acciones compradas el 25.04.2016 y las de 13,69 euros realizadas en la venta de las 117 acciones adquiridas el 26.04.2016.

La foto sería así:

  • 04.2016; 33 acciones; 305,07 euros; pérdida en diferimiento 109,23 euros. – VENDIDAS
  • 04.2016; 128 acciones; 1.182,03 euros; pérdida en diferimiento 0,12 euros. – VENDIDAS
  • 04.2016; 364 acciones; 3.433,50 euros; pérdida en diferimiento 0,35 euros. – VENDIDAS
  • 04.2016; 1.508 acciones; 14.224,50 euros. – VENDIDAS
  • 04.2016; 364 acciones; 3.412,50 euros. – VENDIDAS 117

Quedan 247 acciones; 2.315,62 euros.

  • 04.2016; 1.872 acciones; 17.550 euros.
  • 12.2016; 127 acciones; 993,14 euros; pérdida en diferimiento 466,56 euros.
  • 12.2016; 312 acciones; 2.439,84 euros; pérdida en diferimiento 1.140,23 euros.
  • 12.2016; 491 acciones; 3.839,62 euros; pérdida en diferimiento 3.502,31 euros.
  • 12.2016; 1.069 acciones; 8.359,58 euros; pérdida en diferimiento 3.896 euros.
  • 12.2016; 151 acciones; 1.180,82 euros; pérdida en diferimiento 513,61 euros.
  • 12.2016; 250 acciones; 1.955 euros. – RECOMPRA

33 acciones; 258,06 euros.

                Pérdida anterior en diferimiento 109,23 euros.

128 acciones; 1.000,96 euros.

                Pérdida anterior en diferimiento 0,12 euros.

89 acciones; 695,98 euros.

                Pérdida anterior en diferimiento 0,09 euros.

                Pérdida actual en diferimiento 15,55 euros (89 x 63,59 / 364).

  • 01.2017; 1.900 acciones; 17.158,90 euros. – RECOMPRA

275 acciones; 2.483,53 euros.

                Pérdida anterior en diferimiento 0,26 euros.

                Pérdida actual en diferimiento 48,04 (275 x 63,59 / 364).

1.625 acciones; 14.675,37 euros.

                1.508 acciones; 13.619,08 euros (1.508 x 14.675,37 / 1.625).

Pérdida actual en diferimiento 263,43 euros.

                117 acciones; 1.056,65 euros (117 x 14.675,37 / 1.625).

Pérdida actual en diferimiento 13,69 euros.

  • 01.2017; 250 acciones; 2.257,75 euros.

Foto 4. Quitando las líneas que sobran por ya no tener las acciones que aparecen en ella al haber sido transmitidas o por haber sido desglosados los grupos en varios subgrupos y sumando en cada subgrupo las pérdidas en diferimiento, las anteriores y las actuales, nuestra cartera queda:

  • 04.2016; 247 acciones; 2.315,62 euros.
  • 04.2016; 1.872 acciones; 17.550 euros.
  • 12.2016; 127 acciones; 993,14 euros; pérdida en diferimiento 466,56 euros.
  • 12.2016; 312 acciones; 2.439,84 euros; pérdida en diferimiento 1.140,23 euros.
  • 12.2016; 491 acciones; 3.839,62 euros; pérdida en diferimiento 3.502,31 euros.
  • 12.2016; 1.069 acciones; 8.359,58 euros; pérdida en diferimiento 3.896 euros.
  • 12.2016; 151 acciones; 1.180,82 euros; pérdida en diferimiento 513,61 euros.
  • 12.2016; 33 acciones; 258,06 euros; pérdida en diferimiento 109,23 euros.
  • 12.2016; 128 acciones; 1.000,96 euros; pérdida en diferimiento 0,12 euros.
  • 12.2016; 89 acciones; 695,98 euros; pérdida en diferimiento 15,64 euros (0,09 + 15.55).
  • 01.2017; 275 acciones; 2.483,53 euros; pérdida en diferimiento 48,30 euros (0,26 + 48,04).
  • 01.2017; 1.508 acciones; 13.619,08 euros; pérdida en diferimiento 263,43 euros.
  • 01.2017; 117 acciones; 1.056,65 euros; pérdida en diferimiento 13,69 euros.
  • 01.2017; 250 acciones; 2.257,75 euros.

XXIII La última pregunta.

 Finalizaba el enunciado con una pregunta, ¿cuántas pérdidas en diferimiento libero si vendo 1.873 acciones? La respuesta, a la vista de la última relación es que no se liberas ninguna pérdida en diferimiento al seguirse, estrictamente un criterio FIFO. Estaríamos vendiendo las 247 acciones de la compra de 26.04.2016 y 1.626 acciones de la compra de 28.04.2016, con lo que trasmitimos acciones que no llevan asociadas ese tipo de pérdidas.

XXIV Resolviendo algunas carencias.

Uno de los problemas que podemos observar en el ejercicio práctico es que nunca se han liberado pérdidas en diferimiento. Vamos a intentar resolverlo haciendo una variante, para ello partimos de la relación de cartera que teníamos después de la venta de 22.04.2016:

  • 08.2015; 473 acciones; 6.359,43 euros.
  • 03.2016; 1.800 acciones; 17.748 euros; pérdida en diferimiento 6.191,81 euros.
  • 03.2016; 300 acciones; 2.964 euros; pérdida en diferimiento 1.031,97 euros.
  • 03.2016; 1.500 acciones; 14.820 euros.
  • 04.2016; 300 acciones; 2.883 euros.
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.658 euros.
  • 04.2016; 350 acciones; 3.412,50 euros.
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.550 euros.

Y vamos a suponer que ya no existe ninguna otra operación con estas acciones, salvo una venta el 27.06.2016 de 2.500 acciones por un total de 19.250 euros.

Por criterio FIFO estamos vendiendo las 473 acciones de la compra de 12.08.2015, las 1.800 acciones del primer grupo comprado el 22.03.2016 y 227 acciones del segundo grupo comprado el 22.03.2016 (de 300 acciones). Procedemos a calcular el resultado, ganancia o pérdida de las diferentes operaciones:

  • Acciones compradas el 12.08.2015 (473 acciones).

Valor de transmisión: 473 x 19.250 / 2.500 = 3.642,10 euros.

Valor de adquisición: 6.359,43 euros.

Resultado de la venta: PÉRDIDA de 2.717,33 euros (3.642,10 – 6.359,43).

  • Acciones compradas el 22.03.2016 (1.800 acciones).

Valor de transmisión: 1.800 x 19.250 / 2.500 = 13.860 euros.

Valor de adquisición: 17.748 euros.

Resultado de la venta: PÉRDIDA de 3.888 euros (13.860 – 17.748).

  • Acciones compradas el 22.03.2016 (227 acciones).

Valor de transmisión: 227 x 19.250 / 2.500 = 1.747,90 euros.

Valor de adquisición: 227 x 2.964 / 300 = 2.242,76 euros.

Resultado de la venta: PÉRDIDA de 494,86 euros (1.747,90 – 2.242,76).

Todas las pérdidas las tenemos que declarar, pero no todas las podemos aplicar. En concreto, hay una recompra de 1.800 acciones en los dos meses previos a la venta con pérdidas, entran en diferimiento las pérdidas correspondientes a las últimas 1.800 acciones, pudiendo aplicar las pérdidas de las 700 acciones más antiguas, las 473 de la venta de las acciones compradas el 12.08.2015 y la correspondiente a 227 del primer grupo comprado en 22.03.2016. Haciendo cálculos:

Pérdidas realizadas en la venta que aplicamos: 2.717,33 + (227 x 3.888 / 1.800) = 3.207,65 euros.

Además, vendemos definitivamente las 473 acciones adquiridas el 12.08.2015 y esas primeras 227 acciones de la compra del 22.03.2016. Las primeras no tienen asociada ninguna pérdida anterior en diferimiento, pero las segundas sí, esas pérdidas anteriores en diferimiento de esas 227 acciones se liberan, por tanto:

Pérdidas anteriores en diferimiento que liberamos: 227 x 6.191,81 / 1.800 = 780,86 euros.

Vamos a colocar la cartera, con las cuatro fotos.

Foto 1. Señalamos en la última relación las acciones vendidas, las acciones que consideramos recompra y las pérdidas liberadas. En las subdivisiones que hago los grupos de acciones vendidas, para separar las pérdidas en diferimiento liberadas y las que continúan no hago cálculos de valor de adquisición, ya no nos interesa:

  • 08.2015; 473 acciones; 6.359,43 euros. – VENDIDAS
  • 03.2016; 1.800 acciones; 17.748 euros; pérdida en diferimiento 6.191,81 euros. – VENDIDAS

227 acciones; pérdida en diferimiento LIBERADA 780,86 euros.

1.573 acciones; pérdida en diferimiento 5.410,95 euros (1.573 x 6.191,81 / 1.800).

  • 03.2016; 300 acciones; 2.964 euros; pérdida en diferimiento 1.031,97 euros. – VENDIDAS 227

Quedan 73 acciones; 721,24 euros (73 x 2.964 / 300).

                Pérdida anterior en diferimiento 251,11 euros (73 x 1.031,97 / 300).

  • 03.2016; 1.500 acciones; 14.820 euros.
  • 04.2016; 300 acciones; 2.883 euros.
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.658 euros.
  • 04.2016; 350 acciones; 3.412,50 euros.
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.550 euros. – RECOMPRA

Foto 2. Repartimos las pérdidas en diferimiento de las ventas anteriores entre las acciones consideradas recompra:

  • 08.2015; 473 acciones; 6.359,43 euros. – VENDIDAS
  • 03.2016; 1.800 acciones; 17.748 euros; pérdida en diferimiento 6.191,81 euros. – VENDIDAS

227 acciones; pérdida en diferimiento LIBERADA 780,86 euros.

1.573 acciones; pérdida en diferimiento 5.410,95 euros.

  • 03.2016; 300 acciones; 2.964 euros; pérdida en diferimiento 1.031,97 euros. – VENDIDAS 227

Quedan 73 acciones; 721,24 euros.

                Pérdida anterior en diferimiento 251,11 euros.

  • 03.2016; 1.500 acciones; 14.820 euros.
  • 04.2016; 300 acciones; 2.883 euros.
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.658 euros.
  • 04.2016; 350 acciones; 3.412,50 euros.
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.550 euros. – RECOMPRA

1.573 acciones; 15.336,75 euros (1.573 x 17.550 / 1.800).

                Pérdida anterior en diferimiento 5.410,95 euros.

227 acciones; 2.213,25 euros (227 x 17.550 / 1.800).

                Pérdida anterior en diferimiento 780,86 euros (227 x 1.031,97 / 300).

Foto 3. Asignamos las pérdidas de la venta actual que quedan en diferimiento entre las acciones consideradas recompra.

  • 08.2015; 473 acciones; 6.359,43 euros. – VENDIDAS
  • 03.2016; 1.800 acciones; 17.748 euros; pérdida en diferimiento 6.191,81 euros. – VENDIDAS

227 acciones; pérdida en diferimiento LIBERADA 780,86 euros.

1.573 acciones; pérdida en diferimiento 5.410,95 euros.

  • 03.2016; 300 acciones; 2.964 euros; pérdida en diferimiento 1.031,97 euros. – VENDIDAS 227

Quedan 73 acciones; 721,24 euros.

                Pérdida anterior en diferimiento 251,11 euros.

  • 03.2016; 1.500 acciones; 14.820 euros.
  • 04.2016; 300 acciones; 2.883 euros.
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.658 euros.
  • 04.2016; 350 acciones; 3.412,50 euros.
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.550 euros. – RECOMPRA

1.573 acciones; 15.336,75 euros.

                Pérdida anterior en diferimiento 5.410,95 euros.

                Pérdida actual en diferimiento 3.397,68 euros (1.573 x 3.888 / 1.800).

227 acciones; 2.213,25 euros.

                Pérdida anterior en diferimiento 780,86 euros.

                Pérdida actual en diferimiento 494,86 euros.

Foto 4. Quitamos las líneas que nos sobran, sumamos pérdidas en diferimiento anteriores actuales y futuras y la relación de nuestra cartera después de la venta queda:

  • 03.2016; 73 acciones; 721,24 euros; pérdida en diferimiento 251,11 euros.
  • 03.2016; 1.500 acciones; 14.820 euros.
  • 04.2016; 300 acciones; 2.883 euros.
  • 04.2016; 1.800 acciones; 17.658 euros.
  • 04.2016; 350 acciones; 3.412,50 euros.
  • 04.2016; 1.573 acciones; 15.336,75 euros; pérdida en diferimiento 8.808,63 eur.(5.410,95+3.397,68)
  • 04.2016; 227 acciones; 2.213,25 euros; pérdida en diferimiento 1.275,72 euros (780,86 + 494,86).

XXV   Epílogo al ejercicio práctico.

Preguntado en muchas ocasiones sobre si conozco el control que lleva hacienda, sobre esta normativa del diferimiento de pérdidas y sobre si realmente es necesario tanto trabajo, sinceramente, lo desconozco, no lo sé.

En mi ánimo sólo está el intentar hacer entendible esta engorrosa normativa de la que además no puede encontrarse mucha literatura, ofrecer instrumentos dentro de la más estricta legalidad y de acuerdo con los criterios emitidos por la Administración para llevar su control y para que, en caso de discrepancia, al menos no sancionen.

XXVI    La consulta vinculante V0248-18.

Con fecha 28.03.2018 se hacen públicas en la página web de la AEAT las consultas tributarias correspondientes al mes de febrero. De todas ellas hay una que sí he creído conveniente acercar a este extenso artículo, la V0248-18: http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0248-18. Aporta una novedad a las consultas hasta ahora publicadas, hay ventas con ganancias.

Pero tampoco nos aporta nada más, salvo que, una vez más, podemos observar lo poco que se “moja” la Dirección General de Tributos en facilitar una foto final. Así es fácil que acabe perdiendo la cuenta y que luego no sepa cuándo se liberan las perdidas.

Como ejercicio práctico y en apoyo del consultante si es que es lector de este blog, si uno va elaborando las “fotos” comentadas anteriormente puede ir viendo qué compras deben de considerarse recompra y qué acciones llevan la “mochila” de las pérdidas en diferimiento.

Por no extenderme en exceso, doy unas breves pistas para su resolución y pongo la foto final. Si alguno tiene problemas en hacer el seguimiento que no dude en consultar.

En la venta de 16 de febrero hay que considerar recompra las acciones adquiridas el 15.02.2017, las 2.000 en su totalidad. A estas acciones las asociamos las pérdidas de 800 euros, dejándolas en diferimiento. Estas acciones son vendidas el 28.04.2017 (la venta de 25 de abril no tiene mayor incidencia en la fotografía que la desaparición de las acciones compradas el 07.10.2016), pero hay que considerar como recompra 2.000 acciones de las 5.000 acciones compradas el 18.03.2017.

Con la última venta, la de 29.05.2017, vendemos las 2.000 acciones compradas el 18.03.2017 que llevan asociadas las pérdidas en diferimiento de 800 euros, pero nuevamente hay que considerar como recompra 2.000 acciones de las 3.000 acciones compradas el 31.03.2017. La foto final después de esta venta queda:

  • 03.2017; 2.000 acciones.
  • 03.2017; 2.000 acciones, pérdida en diferimiento 800 euros.
  • 03.2017; 1.000 acciones.
  • 05.2017; 4.000 acciones.

ANEXO: Enlaces a legislación

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-20764

Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (derogada): http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-28472

Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero: http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-6820

Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores: http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11435

Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2014-81285

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (derogada): http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2004-81013
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83 pensamientos sobre “Normativa anti aplicación de pérdidas en el IRPF”

  1. en el ejemplo 6 al final. Pone 348 y creo que debería ser 48.

    respecto a la pregunta del ejemplo 9, y en mi opinión, la pérdida debería aplicarse y no diferirse, pues primero he vendido 20, y luego he recomprado unicamente 10, y al aplicarse FIFO las 10 primeras que me ocasionan la pérdida no deberían considerarse como recompradas.

  2. una pregunta.

    Las pérdidas diferidas en un valor ¿caducan a los 4 años como una pérdida patrimonial? Entiendo que no, y que al ser “en diferido”, este plazo de 4 años empezaría a contar a partir del momento en que se computasen definitivamente por la venta de las acciones que constituyeron la recompra.

    1. No no caducan, lo pongo en el texto. Efectivamente, el plazo de cuatro años empieza a contar desde que se integran en el IRPF. Además advierto para los que guardan la documentación justa, el año en que se declaran pero no computan y los siguientes hay que guadarlos, aunque estén prescritos, ya que cuando se computan hay que poder justificar que estaban pendientes.

      Saludos.

  3. Ya está aquí la Renta !!

    Y con los tutoriales de alrodrigo, al menos yo lo tengo mas claro en cuanto al tema de las pérdidas en diferido. Pero claro, y esto ya sabía yo que iba a pasar. ¿Como se plasma esto en las casillas?

    Ejemplo:

    Compro 3000 acciones de TEF en ABR16 a 30.000€
    Vendo 3000 acciones de TEF en SEP16 a 28.000€
    Compro 1000 acciones de TEF en OCT16 a 9.000€.

    Esa compra de 1000 acciones de TEF en OCT16 hace que una parte de la venta de las 3000 acciones de SEP16 no impute como pérdidas. Pero claro, una parte. En concreto 667€. Los 1333€ restantes si que los podría poner como pérdida. ¿Como lo hago?

    Entiendo que la forma mas sencilla es poner 2 operaciones en la compra de las 3000 acciones :

    1.- compra de 2000 acciones en ABR16 a 20.000€ con pérdidas de 1333€
    2.- compra de 1000 acciones en ABR16 a 10.000€ con pérdidas de 667€, indicando que no se imputan como tales por recompra de valores homogéneos.

    ¿es correcto?

  4. ¡Buf! Me lo estaba temiendo, el caso de las fotografías no queda bien. Belge, cuando acabe la resolución e incorpore una variante, si no te parece mal, vía twitter intentamos dar una solución al tema… lo mismo tengo que pasarte el fichero Word o algo a ver cómo mejorarlo…

    Tengo la sensación de que me vais a matar… 🙂

    Saludos.

  5. Inclusión de un nuevo párrafo en el capítulo VII relativo a la homogeneidad de los valores:

    También, como ejemplo de valores no homogéneos, tenemos el de aquellos que tenemos como nudos propietarios respecto de los que tenemos como plenos propietarios, ya que la desmembración del dominio da lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes, tal y como expone la consulta vinculante V0325-09 (http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0325-09), que aunque lo hace para determinar el coste y la antigüedad de los valores que son transmitidos, también debe de servirnos a la hora de la aplicación de esta normativa del diferimiento.

  6. Según se indica en el extraordinario trabajo realizado sobre la “normativa antiaplicación”:
    1.- Cuando se producen pérdidas patrimoniales que hay que posponer necesariamente, por haber efectuado recompra menor de 2 meses, se produce un diferimiento en su aplicación.
    2.- Se indica también que las pérdidas patrimoniales que hay que diferir DEBEN SER DECLARADAS EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCEN, MARCANDO LA OPCIÓN DE NO APLICAR.
    3º Y PREGUNTA:
    ¿En que casilla del modelo del IRPF hay que indicar las pérdidas patrimoniales obtenidas, para declarar que dichas pérdidas no hay que aplicarlas por no ser computables en el ejercicio fiscal correspondiente y tienen que ser diferidas hasta el momento que puedan ser computadas?

    1. Esas pérdidas hay que declararlas en el apartado correspondiente, dependiendo del tipo de elemento transmitido. Por ejemplo, para acciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de la UE, rellenando las casillas 288 a 300 (impresos de IRPF 2016), junto al resto de ganancias y pérdidas realizadas en otras ventas de otras acciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de la UE. Lo único que cambia es que en el desplegable de esas pérdidas que deben diferirse, debes de marcar la opción de no aplicación de las pérdidas por recompra.

      El año que liberes esas pérdidas tienes la correspondiente casilla para integrarlas. En 2016 ha sido la 340.

      Saludos.

  7. En el día de hoy se han publicado en la página de la AEAT las consultas tributarias correspondientes al mes de febrero de 2018. Una de ellas, la consulta vinculante V0248-18, ha requerido la adición de un nuevo capítulo, el XXVI. No hay novedades relevantes, pero sí ciertas curiosidades.

    Saludos.

  8. Hola. En primer lugar gracias por ayudarnos con tus conocimientos. Ando un poco liado con la regla de los dos meses. Le planteo mi caso a ver si podría ayudarme.

    – El día 02/06/17 compro 1000 acciones de una compañia y las vendo ese mismo día con 300 euros de pérdida.
    – El día 03/06/17 compro 1000 acciones de la misma compañia y las vendo ese mismo día con 200 euros de pérdida.
    – El día 05/06/17 compro 1000 acciones de la misma compañía que todavía conservo.

    Mi pregunta es, ¿puedo compensar alguna de las pérdidas con mis ganancias o ninguna? No tengo claro el concepto de recompra dentro de los dos primeros meses si me afecta a la primera compra, a la segunda o a las dos. Por una parte pienso que no puedo ninguna, pero por algunas explicaciones que he leído pienso que sí que podría compensar la primera de las ventas y no así la segunda.

    Gracias.

    1. No puedes aplicar ninguna de las pérdidas, la compra del día 3 es recompra y la del día 5 supone que la venta del día 3 no es definitiva. Las pérdidas tienes que declararlas, pero tienes que marcar la casilla de no aplicación por recompra, ya las aplicarás cuando vendas definitivamente esas 1000 acciones.

      Saludos.

      1. Muchas gracias por tu respuesta. Pensaba que al tener 1000 acciones en mi poder, lo que bloquearían eran las 1000 últimas, quedando las 1000 primeras liberadas en la primera venta. No pensaba que 1000 acciones bloquearan 2000. Veo que estaba equivocado.

  9. Hola:
    Saludos a todos, primeramente, ya que es mi primera intervención.
    Mi admiración a alrodrigo por el soberbio trabajo que ha compartido en INLUCRO. Ya me he acercado a comprender más esta norma gracias a él.
    Voy a exponer mi caso a ver si alrodrigo u otro forero puede opinar:
    Siempre voy a referirme al mismo valor del mercado continuo español.
    31-12-16 tengo 10000 acciones en una cuenta individual en un broker a precio de 50000 eur
    31-12-16 tenemos, mi mujer y yo, 9000 a precio 27000 en una cuenta conjunta en otro bróker (además, tenemos régimen de gananciales). Se nos imputa n 13500 a cada uno
    2-2-17 compramos 1000 acciones por 3000 euros en la cuenta conjunta. Se nos imputa 1500 a cada uno. (con lo que pronto incumpliremos el plazo de dos meses)
    12-3-17 vendemos TODO:
    10000 acciones por 45000 euros de mi cuenta individual: Pérdida de 5000 eur (pérdida sólo mía).
    10000 acciones por 45000 euros de la cuenta conjunta. Nos imputan 22500 a cada uno: 7500 euros de ganancia cada uno.
    14-4-17 Compramos 20000 acciones por 100000. ( con lo que incumplimos el plazo de dos meses).
    16-4-17 Vendemos 20000 acciones por 102000 euros. Ganancia 1000 euros cada uno.
    En este momento estamos a 0.
    25-4-17 Nos regalan 21 acciones por invertir en planes de pensiones y gastar con la tarjeta de crédito (es un regalo que lleva una retención por IRPF y que el banco consigna en el informe fiscal como adquisición de acciones a precio de 60 euros cada cónyuge).
    13-7-17 Nos regalan 1 acción en las mismas condiciones y en el informe fiscal imputan adquisición a 3 euros cada uno.
    28-8-17 Compramos 6000 acciones por 33000. Imputan 16500 a cada uno
    31-8-17 Vendemos 6022 acciones (las compradas el día 28 más las 22 regaladas) por 34325,40. Imputan 17162,7 a cada uno. Ganancia de 599,70 eur cada uno.
    Con esto quedamos a 0, de nuevo
    11-10-17 Regalan 1 acción en la mismas condiciones que los otros regalos e imputan una adquisición de 2,70 euros a cada uno. (Si la hubiésemos vendido ese mismo día no estaría haciendo esta consulta)
    Esta acción se mantiene en cartera (junto con otras dos que regalan el 12-1-18) hasta el 25-4-18 en que las vendemos para quedar a 0 en este valor de una santa vez.
    Como se ve, la declaración de mi mujer no admite dudas. Todas las ventas son con plusvalías. En cambio, la mía tiene una venta con minusvalía de 5000 euros el día 12-3-17 con recompras antes y después de dos meses de la venta.
    PREGUNTA: ¿Podré integrar la minusvalía en el ejercicio 2017?. Si es así ¿Puedo desmarcar la casilla de la norma de los dos meses sin más?, o bien ¿Puedo consignar, desglosando en dos partes la operación, la venta de la minusvalía con 1 acción de menos (la acción regalada posteriormente que me queda en cartera) sin marcar la casilla, y luego consignar la venta de 1 accion marcando la casilla (1 acción cautiva que me queda en cartera)?. ¿Se considera homogéneo el valor tratándose de dos cuentas, una conjunta y otra individual, con propietarios hasta cierto punto diferentes (en este caso estaría resuelto el asunto)?. ¿Estos regalos de acciones interrumpen los plazos que fija la regla de los dos meses de forma desfavorable?.
    De no poder integrar la minusvalía en este ejercicio ¿cómo podría irlo fraccionando en años sucesivos ya que dudo que en un solo ejercicio pueda integrar la totalidad de la minusvalía?
    Llevo devanándome los sesos más de dos semanas. Solicito ayuda para resolver esta duda que no me deja tranquilo.
    Agradecido por la atención.

    1. Bienvenido a esta página de Inlucro y gracias por tus apreciaciones, si bien, no es mío el mérito. Como indico, este es un artículo colectivo, hecho con las aportaciones, dudas, comentarios… de muchos. Incluso tú ahora haces notar la falta de algún comentario sobre esta normativa y la titularidad de los elementos, habrá que mirar cómo encajarlo en el artículo en una próxima actualización.

      Cuando los titulares no son los mismos la normativa de diferimiento no se aplica, digamos que puede pensarse que sí puedes integrar todas las pérdidas realizadas en la venta de las acciones individuales. PERO hacienda no se rige por titulares nominales (los que figuran), sino por titulares jurídicos, por los verdaderos propietarios.

      ¿Esa titularidad nominal coincide con la real? ¿Están compradas esas acciones individuales con caudales privativos o con caudales gananciales?

      Si la respuesta es que son privativas, tú mismo lo has dicho, puedes aplicar todas las pérdidas. Si son son gananciales podrás aplicar todas las pérdidas menos las de una acción, es decir aplicarás 4.999,50 euros de pérdidas y dejas en diferimiento 0,50 euros.

      Saludos.

      1. La cuentas bancarias de los que salen los caudales de todas las compras son conjuntas. Eso por delante.
        Sin embargo, en lo que se refiere al broker (broker A, digamos) en cuya cuenta se genera la minusvalía, y aunque la cuenta bancaria es conjunta, la Cuenta de Efectivo desde la que se opera figura como solo mía. y no se por qué ni por qué no, la verdad.
        Entonces la información fiscal figuro yo solamente. Y en los datos fiscales que obran en Hacienda, lo mismo (sólo figuro yo). Es así y está así (aunque, tal vez no debiera)
        En cambio, en el otro broker (broker B), tanto la Cuenta Bancaria como la Cuenta de Valores como la información fiscal son conjuntas (como debería ser, opino). Con lo cual los Datos Fiscales de Hacienda son imputados por mitad a los dos cónyuges.
        La declaración de mi mujer, sin problemas; teniendo en cuenta que ella no figura de titular (en el broker A).

        En mi declaración se superponen movimientos de los brokers A y B (sean compras, ventas e incluso regalos que figuran como compras).
        Evidentemente soy titular real en las operaciones de los dos brokers (en el A al 100% y en el B al 50%).
        Tal vez lo prudente va a ser que integre y por separado en dos operaciones (como dices en la segunda opción) así:
        1º Venta de 9999 acciones a 4495,5 euros cuyo valor de adquisición fue de 4995 y sin marcar la casilla de la norma de los dos meses (con lo que se integraría la pérdida).
        2º Venta de 1 acción por 4,5 euros cuyo valor de adquisición fue de 5 euros, marcando la casilla que impide integrar la pérdida (con lo que quedaría para otros años, por insignificante que fuese).
        ¿Te parece correcto el planteamiento?. Por favor, dame un sí o un no. Jejeje. Así soy se inseguro…
        Muy agradecido por tu ayuda. Me hubiera resultado imposible llegar hasta aquí.

        1. Por tus propios comentarios, eres titular real de todo, pero sólo al 50%, también en las acciones que tienes en A, aunque sólo figures tú como titular nominal. Tu mujer también tiene que declarar su parte en A, ella es la propietaria del 50% aunque no figure físicamente y aunque no “cuadre” con la información que tiene Hacienda.

          También requiere una apreciación el tema de trabajar con dos intemediarios, aunque en tu caso concreto creo que no te afecta, pero por el por si acaso. La información fiscal que facilita cada uno de ellos podría no ser la que hay que declarar. El criterio que se sigue fiscalmente es un criterio FIFO estricto, siempre se venden las acciones más antiguas, y así puede darse el caso de que físicamente estés vendiendo las acciones depositadas en A, pero fiscalmente estés vendiendo las depositadas en B, lo que te obliga a hacer tus propios cálculos de tus ganancias y pérdidas realizadas fiscalmente.

          Por lo demás el planteamiento es correcto, pero recordando que las pérdidas a integrar como la pérdida a diferir es al 50% cada uno de los cónyuges.

          Saludos.

  10. Añado un nuevo párrafo al final del capítulo VII, valores homogéneos, que tiene que ver con la última duda relativa a la titularidad de las acciones:

    “También puede suceder que un contribuyente sea titular en exclusiva de unos valores o que comparta la titularidad con otras personas. La titularidad en exclusiva y la cotitularidad dan lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes, tal y como se manifiesta en la consulta vinculante V2992-14: http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V2992-14 no pudiéndose considerar homogéneos los valores suscritos por un mismo contribuyente como titular único o en cotitularidad. Es decir, puedo vender con pérdidas unas acciones en las que sea titular único y comprarlas en cotitularidad con otra persona, no siendo aplicable la norma de diferimiento a esas pérdidas.”

    Saludos.

  11. Hola a todos, soy nuevo en este foro.
    Enhorabuena a alrodrigo por el magnífico artículo, absolutamente bien trabajado, sobre la normativa de diferimiento de pérdidas por recompra en el IRPF.

    Tengo una duda práctica que quizás alguien me pueda ayudar.

    Si en “mis controles” tengo una pérdida pendiente de aplicación de 2.849,02 € en unas acciones que me quedaban, compradas el 29/12/2016, y que he vendido el 27/01/2017, originando una pérdida no aplicable por recompra de 1.063,53 €. ¿Se podría imputar en la declaración del ejercicio 2017 la pérdida de 2.849,02 €; aunque no se aplique por recompra la pérdida de 1063,53 €? Es decir, ¿se considera que esas acciones iniciales que tenía se han transmitido definitivamente, aunque no hayan pasado más de dos meses para su transmisión?

    Gracias anticipadas por su respuesta.

    1. Lo primero de todo, bienvenido.

      Me animo a poner dos casos partiendo de tu duda. Tengo una pérdida “cautiva” de 2.849,02 euros en unas acciones de la sociedad A, compradas el 29/12/2016 (esta compra fue una recompra para poder tener esas pérdidas en diferimiento). Vendo esas acciones el 27/01/2017 con el resultado de:

      Caso 1. Unas pérdidas de 1.063,53 euros. Pero antes de los dos meses vuelvo a recomprar esas acciones de la sociedad A, con lo que la venta no es definitiva. En la declaración del ejercicio 2017 haré constar las pérdidas de 1.063,53 euros, pero marcaré la casilla de no aplicar por recompra, tampoco podré aplicar las pérdidas cautivas. En mis controles anotaré que esas acciones recompradas tienen una pérdida en diferimiento de 3.912,55 euros (2.849,02 + 1.063,53).

      Caso 2. Unas ganancias de 850 euros. Igual que en el caso anterior, recompro esas acciones de la sociedad A antes de los dos meses. En la declaración del ejercicio 2017 incluiré esas ganancias y tributaré por ellas, pero la venta no es definitiva y no puedo aplicar las pérdidas cautivas (es lo que nos dice de forma muy clara la consulta vinculante V0248-18). En mis controles marcaré que las acciones recompradas tienen unas pérdidas en diferimiento de 2.849,02 euros.

      Saludos.

  12. Muchas gracias por tu artículo. El más completo que he visto al respecto con diferencia.

    Entiendo el método para librarse del diferimiento: “dejar, a final de año, a cero la cartera de todas las acciones a las que las puede afectar esta norma y no volver a comprar esa acción en un plazo de dos meses desde la última venta”.

    Ahora bien ¿qué pasa con valores no admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial de la UE y por tanto con un plazo de un año?

    Pongamos que hago las siguientes operaciones con uno de estos valores no admitidos:

    – Junio 2017 – Compra 100 acciones
    – Agosto 2017 – Venta 90 acciones con pérdida
    – Diciembre 2017 – Compra 90 acciones

    Debo esperar un año (hasta Diciembre de 2018) para considerar que la venta fue definitiva, y por tanto, hasta 2019 (renta del ejercicio 2018) no podré computar la pérdida?

    O por el contrario, en 2018 (renta del ejercicio 2017), dado que no he recomprado aún, puedo computar la pérdida? Si durante 2018 y después de realizar la declaración vuelvo a recomprar, entonces debería reflejar la recompra en la siguiente renta.

    Muchas gracias.

    1. Para acciones no admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de la UE el período de recompra es 1 año antes o después de la venta con pérdidas.

      En el supuesto planteado recompras las acciones vendidas dentro del período de un año posterior a la venta. Tendrás que declarar la pérdida, pero no aplicarla por recompra. Podrás aplicar esas pérdidas cuando vendas definitivamente las acciones, es decir que pase más de un año desde la venta.

      En el caso de estos valores o de otros bienes, al ser el plazo de un año, se da la circunstancia de que si se recompra una vez presentada la declaración, toque hacer complementaria. Por ejemplo, vendo en septiembre de 2017, presento la declaración del ejercicio 2017 ahora, incluyendo las pérdidas, y recompro en agosto de 2018. En este momento de la recompra tengo que presentar declaración complementaria de 2017, al haber incumplido los requisitos para aplicar la pérdida.

      Saludos.

  13. Por fin una explicación en profundidad de la engorrosa normativa antiapliación. Enhorabuena por ser capaz de desgranarlo tan minuciosamente y muchas gracias por compartirlo con el resto.

    Me surgen un par de dudas seguramente porque me he perdido algún detalle. La primera es que cuando se habla de mercados regulados se hace mención únicamente a los mercados de los que habla la Directiva europea. No me ha parecido que se hable en el artículo de otros fuera de la UE. ¿Eso quiere decir que la bolsa de Nueva York no se considera como tal aunque aparentemente esté dentro de la definición dada?

    Por otro lado me surge una duda que expongo con el siguiente ejemplo. Compro 10 títulos de una compañía X por 90 en mayo de 2018 y los vendo en septiembre por 70, produciéndose una pérdida de 20. Recompro en octubre otros 10 títulos de la misma compañía X y los vendo definitivamente en febrero de 2019. Para poder aplicar esa pérdida, ¿tendrían que haber dejado de estar en mi cartera dos meses antes del 31 de diciembre, simplemente antes de esa fecha o vale con que no estén dos meses antes de la presentación del IRPF de 2018 en 2019 como en el ejemplo que acabo de poner? Por lo que me ha parecido entender es que tienen que dejar de estar en mi cartera antes del 31 de diciembre por lo que el ejemplo que he puesto sería para aplicar las pérdidas en el IRPF de 2019 y no ahora, pero con tanto dato y ejemplo estoy un poco gripado.

    Agradecería enormemente cualquier aclaración.

    Gracias y un saludo

    1. La bolsa de Nueva York, aunque sea un mercado regulado, no es de la UE, por tanto el plazo es el de una año antes y/o un año después de la venta con pérdidas.

      Y las pérdidas que quedan en diferimiento se aplican en el ejercicio en que los elementos recomprados se venden definitivamente. En el ejemplo puesto, la pérdida realizada en 2018 no puedes aplicarla al haber recomprado en un período inferior a los dos meses. Si la venta de 2019 es definitiva, la aplicas en el IRPF de 2019.

      Saludos.

  14. Guau, asesoría fiscal en tiempo real. Gracias por la respuesta tan rápida y aclaratoria.

    Respecto a la primera respuesta me he llevado un gran palo. Eso supone haberlo estado haciendo mal hasta ahora ya que aplicaba la norma de los dos meses. Tendré que revisar todo lo de los últimos años y ver el desaguisado que he montado.

    La segunda respuesta era la que me imaginaba como más probable.

    Un saludo y mil gracias.

  15. Hola,
    para la declaración de IRPF de 2018 (que estamos tramitando este año).
    Hay algún apartado donde queden reflejadas todas las minusvalias que quedan diferidas por la Regla Antiaplicación?

    De las minusvalías declaradas en años anteriores, pero que están diferidas por la Regla Antiaplicación, y por tanto no se computaron: aparecen por algún lado de forma automática en la declaración de este año?, hay que volver a meterlas si procede ya su cómputo?
    saludos y gracias

    1. Las pérdidas realizadas en 2018 que queden afectadas por esta normativa de diferimiento hay que incluirlas en la declaración, marcando la casilla de no aplicación por recompra. Pero luego no hay ninguna casilla en la que se recoja la información, es el contribuyente el que debe de llevar las cuentas.

      Y tampoco se informa de las que tenemos pendientes de aplicación de ejercicios anteriores, en la declaración SÓLO se ponen las que se han liberado en el propio ejercicio, en la casilla 395. Correponde al contribuyente llevar sus propias cuentas.

      Saludos.

  16. En la declaración del 2017 declaro operación a operación marcando si tenía recompra y queda pendiente de aplicar.
    En la de 2018 puedo compensar alguna de esas operaciones, ¿tengo que volver a incluirla pero indicando que no hay recompra?
    Muchas gracias por ayudar a sobrevivir en el infierno fiscal.

  17. Me parece impresionante el trabajo que haces Alfonso. Y quiero agradecerte por aquí todo lo que nos has ayudado a muchos.
    También quiero decirte que te viene mas curro :-))))). O menos, según se mire. Parece que Pedro quiere empezar a quitar deducciones por casi todo. Amarrémonos los machos.

    1. Gracias por el comentario. Llevamos unos años muy aburridos, sin casi cambios por esto de la temporalidad de los gobiernos. Pero no creo que cambie mucho la cosa, hay que subir impuestos pero hay que maquillar para no perder votos, IRPF sólo tocarán los tipos marginales de rentas altas, no creo se atrevan a más.

      Eso sí veremos muchos nuevos impuestos sobre cosas impensables en estos momentos.

      Saludos.

  18. En el siguiente ejemplo:
    NÚMERO COSTE
    02/01/2017 COMPRA ACC. A 2.000 2.200 1,10
    15/01/2017 COMPRA ACC. A 1.300 1.110 0,85
    31/01/2017 COMPRA ACC. A 2.700 2.225 0,82
    05/02/2017 VENTA ACC. A 2.300 2.300 1,00
    07/02/2017 VENTA ACC. A 3.500 2.800 0,80
    27/02/2017 COMPRA ACC. A 8.700 7.395 0,85
    y se mantienen a partir de aquí.

    Por tanto:
    02/01/2017 COMPRA ACC.A 2.000 2.200 1,10
    05/02/2017 VENTA ACC. A 2.000 2.000 1,00
    PÉRDIDA DE 200 EUROS

    15/01/2017 COMPRA ACC. A 300 255 0,85
    05/02/2017 VENTA ACC. A 300 300 1,00
    GANANCIA DE 45 EUROS

    En la venta del 5/2/2017 se venden 2000 acc. del 2/1/2017 (con pérdida de 200 euros) y 300 acc. del 15/1/2017 con ganancia de 45 euros.
    ¿Consideramos como recompra 1000 acc del 15/1/2017 y 1300 acc del 31/1/2017?
    ¿La asignación de recompra es tanto para las acciones que dieron pérdidas como para las que dieron ganancias
    aunque las perdidas solo se difieren en las que realmente las tuvieron?
    Y con la venta siguiente del 7/2/2017, ¿las pérdidas empiezan a asignarse tras las dos recompras, es decir, a continuación de la recompra que tuvo pérdidas diferidas y la recompra que tuvo ganancias y no se asignó ninguna pérdida? ¿o empiez a asignarse a las inmediatas siguientes a las que tienen
    pérdida diferida, esto es, las recompradas que tuvieron ganancia que vuelven a ser consideradas recompradas al no tener pérdida diferida anterior?

    El problema que planteo es si se consideran recompras tanto el paquete con perdidas y el paquete con ganancias, y hay que arrastrar a partir de ahí en nuevas acciones compradas las siguientes recompras. O de lo contrario, a efecto de recompras se considera un número igual al paquete entero que se vendió aunque luego las pérdidas diferidas se aplican a las más antiguas de esa recompra; y al haber nuevas ventas con pérdidas se pueden considerar recompras acciones que ya lo fueron pero no tienen pérdida diferida porque obtuvieron ganancia.

    Dicho de otro modo, ¿las acciones con ganancia tienen sus correspondientes “acciones recompra” y estas útlimas no pueden volver a considerarse en otra venta posterior, aunque no tengan pérdida diferida? ¿O si no tienen pérdida diferida, pueden volver a computarse como “acciones recompra” en la siguiente venta con pérdidas?

    Gracias por todo. Espero tu opinión, porque tengo el IRPF parado.

    1. Las ganancias siempre se declaran y no entran nunca en “diferimiento”. Lo único que hay que hacer con las ventas con ganancias es observar si son ventas definitivas en caso de llevar incluidas las acciones vendidas pérdidas en diferimiento.

      Tras la primera venta del 05/02/2017 te quedan 1.000 acciones de la compra de 15/01/2017 con unas pérdidas en diferimiento asociadas, otras 1.000 acciones de la compra de 31/01/2017 con pérdidas en diferimiento asociadas y 1.700 acciones de esta misma compra de 31/01/2017 que no llevan “mochila” alguna.

      Después de la segunda venta, la del 07/02/2017 te quedan sólo 200 acciones de la compra de 31/01/2017, que llevan asociada las pérdidas correspondientes a las dos ventas, la segunda venta no es definitiva para esas 200 acciones que mantienes.

      Una vez realizada la compra de 27/02/2017 vemos que ninguna venta ha sido definitiva, tu cartera se compone de 200 acciones compradas el 31/01/2017 con las pérdidas de las dos ventas en situación de diferimiento, 1.800 acciones de la compra de 27/02/2017 con las pérdidas de las dos ventas asociadas, otras 1.500 acciones de esta compra de 27/02/2017 con las pérdidas de la segunda venta asociadas y, finalmente 5.400 acciones sin “mochila” alguna.

      Saludos.

  19. De antemano, gracias por la respuesta. Pero yo he planteado mi duda, pero he puesto un ejemplo numérico que no vale para ilustrarlo. Lo he rehecho, Mil perdones.

    En el siguiente ejemplo, cada columna es un epígrafe de estos:
    Fecha Operación Acciones ValorTotal Valor de la acción
    02-01-17 compra 2000 2200 1,1
    15-01-17 compra 1300 1105 0,85
    31-01-17 compra 2700 2214 0,82
    05-02-17 venta 2300 2300 1
    07-02-17 venta 2000 1600 0,8
    27-02-17 compra 8700 7395 0,85

    Aquí, con la venta del 5/2/17, opero siguiendo tus explicaciones, y obtengo:

    02-01-17 compra 2000 2200 1,1
    05-02-17 venta 2000 2000 1
    VENDIDAS pérdida -200

    15-01-17 compra 300 255 0,85
    05-02-17 venta 300 300 1
    VENDIDAS ganancia 45

    15-01-17 compra 1000 850 0,85
    RECOMPRA (Pérdida diferida = -100)

    31-01-17 compra 1000 820 0,82
    RECOMPRA (Pérdida diferida = -100)

    31-01-17 compra 1700 1394 0,82
    07-02-17 venta 2000 1600 0,8
    27-02-17 compra 8700 7395 0,85

    A partir de aquí viene mi duda. Con la venta del 7/2/2017, obtengo esto:
    15-01-17 compra 1000 850 0,85
    (Pérdida diferida = -100)
    07-02-17 venta 1000 800 0,8
    VENDIDAS Pérdida -50

    31-01-17 compra 1000 820 0,82
    (Pérdida diferida = -100)
    07-02-17 venta 1000 800 0,8
    VENDIDAS Pérdida -20

    31-01-17 compra 1000 820 0,82
    RECOMPRA (Pérdida diferida = -150)

    31-01-17 compra 700 574 0,82
    RECOMPRA (Pérdida diferida = -84)
    (700/1000)*X(-120)

    27-02-17 compra 300 255 0,85
    RECOMPRA (Pérdida diferida = -36)
    (300/1000)*X(-120)

    27-02-17 compra 8400 7140 0,85

    Hemos vendido 2000 acciones el 7/2/2017, con pérdida diferida y pérdida actual. Mi duda: ¿AL RECOMPRAR ESAS 2.000 ACCIONES CONSIDERAMOS TODO EL PAQUETE DE 1000 ACCIONES DEL 31/1/2017 MÁS OTRAS 1000 ACCIONES COMPRADAS A CONTINUACIÓN, TAL Y COMO HE HECHO?

    ¿O NO PUEDO CONSIDERAR RECOMPRA LAS PRIMERAS 300 ACCIONES DEL PAQUETE DE 1000 ACCIONES DEL 31/1/2017 DADO QUE ESAS PRIMERAS 300 ACCIONES FUERON CONSIDERADAS “RECOMPRA” DE LA PRIMERA VENTA DE 2.300 ACCIONES DEL 5/2/2017, PERO NO FIGURAN CON ESE NOMBRE DE RECOMPRA PORQUE LAS 300 ACCIONES ORIGINALES VENDIDAS EL 5/2/2017 OBTUVIERON GANANCIA?

    Perdona mi insistencia, quiero aclararme este aspecto, cuáles son las acciones concretas recompradas, correspondientes a la venta del 7/2/2017.

    Muchas gracias por tu esfuerzo y tus respuestas. Es de gran ayuda.

    1. El reparto lo has hecho perfecto. En la primera venta, de la compra de 2.700 acciones, sólo se consideran recompra 1.000 acciones que no pueden volver a considerarse nunca más como recompra, pero las otras 1.700 acciones no han sido consideradas recompra y sí pueden considerarse como tal si hay ventas posteriores, como así ha sucedido.

      Saludos.

  20. enhorabuena por el artículo. Sin embargo tengo una duda que intentare ilustrar con un ejemplo.

    Cuenta de valores con 2 titulares (pareja NO casada):
    Compra de 2000 accioens de Telefonica a 10€ en 2014

    Cuenta de valores con 1 titular (uno de los miembros de la pareja):
    Compra de 500 acciones de Telefonica a 8€ en 2016
    Venta de 500 acciones de Telefonica a 7€ en 2018

    Como deben imputarse cada miembro de la pareja las pérdidas en la operación de venta del 2018?

    Gracias de antemano por la respuesta.
    Saludos

  21. Al ser titularidades jurídicas distintas, las acciones vendidas, en la que los titulares son los dos, son las compradas por los dos en 2016 (se rompe el FIFO). Por tanto, tienen una pérdida total de 500 euros, cada uno integra en su declaración 250 euros de pérdidas.

    No es el caso por el tiempo transcurrido entre compras y venta, pero también es una forma de no caer en esta normativa de diferimiento al no ser los mismos titulares en una cuenta y en otra.

    Indicar que siempre que hablo de titulares hablo de titulares jurídicos (propietarios reales), no de simples titulares nominales.

    Saludos.

      1. Disculpa, pensaba una cosa y escribí otra, bailando las titularidades. La pérdida realizada de 500 euros corresponde únicamente al único titular de la cuenta. Al otro miembro de la pareja no le corresponde ninguna pérdida.

        Saludos.

  22. Buenas tardes.

    Voy a exponer aquí un razonamiento sobre el caso que tengo entre manos por si alguien me puede ayudar y ver si estoy en lo cierto o no. Se trata de un tema relativo a la normativa anti aplicación pero con unas vueltas de tuerca más.

    Mis padres, casados en régimen de gananciales, venden en 2017 un valor X con pérdidas de 4.000 € no imputables por recompra en menos de dos meses del mismo número de títulos . Igualmente en 2017 venden otro valor Z con pérdidas de 1.000 € tampoco imputables por recompra del mismo número de títulos. Esta declaración se presentó de manera conjunta dejando constancia de la pérdida no aplicable en ese momento.

    En 2018 fallece mi padre y como consecuencia de esto, el valor X se le asigna al 100 % a mi madre por disolución de gananciales y el 100 % del valor Z se le asigna a él, también por disolución de gananciales, pasando a formar parte de la masa hereditaria. En ese mismo acto dicho valor se me asignó a mí por herencia. Ninguno de los dos valores se ha vendido todavía.

    Leyendo este blog e intentando interpretar correctamente lo que se ha explicado en él, a pesar de la aridez del tema, mis conclusiones son las siguientes:

    El valor X, al asignárselo a mi madre, mi padre deja de tenerlo definitivamente en su patrimonio, por lo que su 50 % (2.000 €) puede imputarlo en el IRPF de 2018 aunque mi madre no lo haya vendido todavía. El otro 50 % de pérdidas cautivas se los podrá imputar mi madre en el ejercicio en el que lo venda definitivamente.

    El valor Z que en la disolución le toca a él por asignársele el 50 % de mi madre, permite que mi madre se pueda imputar el 50 % (500 €) por dejar de estar ya en su patrimonio. Como en el mismo acto (disolución de gananciales y reparto de herencia) se produce la transmisión “mortis causa” de dicho valor a mí, entiendo que al dejar de tenerlo mi padre en su patrimonio se puede imputar su pérdida cautiva del 50 % (500 €). Es decir, el valor Z deja de estar definitivamente tanto en el patrimonio de mi madre como en el de mi padre.

    Otro dato a tener en cuenta es que, al contrario que la declaración de 2017 que se presentó de manera conjunta, la de 2018 hay obligación de presentarla de manera individual debido al fallecimiento, por lo que no sé si eso afectará a mi razonamiento, aunque entiendo que no.

    En fin, algo complicado para los que no nos dedicamos a esto pero, vistas las consultas sobre otros temas más simples que he venido haciendo a los “técnicos” de Hacienda, me decanto por no intentarlo siquiera. Cualquier comentario o aclaración será muy bien recibido.

    Muchas gracias de antemano.

    1. La disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no supone ninguna transmisión desde el punto de visa fiscal siempre que se hayan respetado las cuotas de participación en la sociedad. Quiere decir, que ni tu madre ni tu padre van a poder aplicar ninguna de las pérdidas cautivas por esa disolución.

      Despues de esa liquidación tu madr tiene los títulos de X, adquiridos desde 2017 y con unas pérdidas cautivas asociadas de 4.000 euros, que podrá aplicar cuando venda definitivamente sus títulos.

      Tú pasas a heredar los títulos de Z, para ti no tendrán pérdida cautiva asociada alguna y las que tenía tu padre no podrá aplicarlas, al ser una transmisión mortis causa que tampoco le ha generado ninguna ganancia ni pérdida.

      Saludos.

  23. Muchas gracias por la contestación.

    Respecto a lo de las acciones X queda aclarado por ese matiz que me comenta y que desconocía. Sí , se respetaron las cuotas de participación.

    Respecto a que yo no pueda imputarme las pérdidas de las Z por desgracia lo tenía claro.

    Pero lo que me descoloca un poco es que, si tuvo unas pérdidas reales por la venta de las Z y ahora dejan de estar definitivamente en su patrimonio, no pueda compensarlas con otras ganancias que tiene de otras ventas de acciones.
    Entiendo que cuando alguien se imputa unas pérdidas cautivas no las resta exclusivamente de las ganancias que le genere la venta de esas acciones recompradas sino que las compensa del total de ganancias que haya generado con la venta de esas y otras acciones, salvo que yo esté interpretando algo mal o salvo que la transmisión mortis causa tampoco suponga ninguna transmisión como tal desde el punto de vista fiscal.

    Saludos y perdón por la insistencia.

  24. En mi opinión, por supuesto perfectamente rebatible. El asunto estriba en la Ley y en una pequeña diferencia, la diferencia entre imputar y computar.

    En el año de fallecimiento del contribuyente, la base imponible del IRPF está formada por todas las rentas devengadas hasta la fecha del fallecimiento y por todas las rentas pendientes de imputar (artículo 14.4 de la Ley). Pero las pérdidas a las que aludimos no están pendientes de imputar, esas pérdidas fueron imputadas en el ejercicio en que se produjo la variación patrimonial (artículo 14.1), lo único es que se difiere su computo, no se computan por recompra (artículo 33), difiriendo su cómputo al momento en que se produzca la venta definitiva.

    Saludos.

  25. Intentando entender el capítulo IV de este artículo donde se habla de las definiciones de activos e instrumentos financieros, por similitud ¿dónde podrían encasillarse las criptomonedas a efectos de la norma antiaplicación, si es que se puede asemejar a alguna de esas definiciones?
    Un saludo

  26. La administración entiende que las criptomonedas son “bienes inmateriales”, en este sentido tenemos dos consultas vinculantes, la V0999-18 y la V1149-18. Pongo enlace a la primera, que parece más completa: https://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0999-18

    Pero la administración no se ha “mojado” en dar opinión en lo concerniente a esta normativa de diferimiento. No estaría de más que los afectados hicieran sus consultas para que emita algún criterio. Hasta ese entonces, como bien inmaterial, habría que pensar en la letra e) del artículo 33.5, la pérdida se difiere si existe recompra en un año después de la venta; no obstante, la realidad corre más aprisa que la Ley y es MI OPINIÓN que es más lógica la aplicación de la letra g) de ese mismo artículo, se difiere esa aplicación si existe recompra de criptomonedas un año antes o un año después.

    Saludos.

  27. ¿A pesar de que el apartado g) es solamente para valores negociables y el e) para elementos patrimoniales en general?

    Independientemente de esto les haré la correspondiente consulta para que lo aclaren y lo compartiré aquí.

    Saludos

  28. De ahí vienen mis últimos comentarios, la realidad supera al legislador. Siendo bienes inmateriales parece más correcta la aplicación de la letra e), para elementos patrimoniales en general.

    Como digo en el artículo, los bienes generales suelen ser fácilmente identificables, una casa, una pieza de arte… lo que quieras, en cualquier momento puede saberse si lo vendes y si lo recompras, e incluso la recompra suele ser imposible antes de la venta… pero unas criptomonedas, el funcionamiento real viene a ser como el de valores negociables, habría que empezar a hablar de criptomonedas homogéneas y de la posibilidad de recomprar antes de la venta. Insisto, es una OPINIÓN PERSONAL, no existe aún criterio de la Administración, pero SOSPECHO que los “tiros” irán por una interpretación más acorde con la letra g) que con la letra e).

    Saludos.

  29. Efectivamente parece que vayan a querer regularlo por esa vía. En caso contrario estarían permitiendo aflorar pérdidas ficticias y dudo mucho que estén por la labor, como ya se vio con las acciones.

    Como siempre, muchas gracias por la aclaración y por el tiempo que nos dedica.

    Saludos

  30. Hola inlucro, felicidades por el excepcional artículo. Justamente estoy escribiendo un post sobre la optimización fiscal de los fondos y voy a citar tu artículo como una fuente de referencia.

    Te escribo para preguntarte una duda, a ver si has encontrado información sobre este tema:

    Para un mismo fondo de inversión podemos encontrar diferentes clases, donde la única diferencia suele ser la comisión de gestión que se cobra al participe. Cada una de las clases cuenta con su propio ISIN.

    ¿Crees que las diferentes clases de un mismo fondo son considerados valores homogéneos?

    Según Hacienda: “[…]la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria.”

    La parte de “incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores” es la que me genera la duda. ¿Qué opinas?

    A ver si me puedes arrojar un poco de luz.

    Muchísimas gracias por aportar tanto, ¡sigue así!

    Un saludo,

    Guillem

  31. Pingback: Anónimo
  32. Excelente artículo. Entonces, en una pluralidad de compras y ventas de un mismo ETF, ¿tendré que dejar pasar 1 año tras la última venta (bolsa NYSE) sin poder volver a comprarlo para poder aplicar la pérdida diferida?.

    Ejemplo (son compras y ventas de la totalidad de las acciones de un mismo ETF):

    1.1.2017 – 1.8.2017 -4,56% (pérdida 1)
    2.10.2017 – 1.6.2018 +30,09%
    2.9.2018 – 1.2.2019 -11,32% (pérdida 2)
    1.4.2019 – 5.6.2019 +5,23%
    y si supongamos que pretendo tener un cúmulo de entradas y salidas similares que entran dentro del año anterior y posterior de antiaplicación de la norma

    ¿La pérdida nº1 y sucesivas no las podré aplicar hasta el momento en que venda el etf y no lo toque 1 año? Si sigo manteniendo esta operativa, podría estar “ad eternum” con pérdidas cautivas y tributar por las operaciones exitosas ¿Es así?

    Un saludo

    1. Efectivamente, para poder aplicar las pérdidas tienes que dejarlo un año entero sin tocar, en caso contrario, tal y como dices, tributarás por las ganancias y las pérdidas las tendrás ahí sin poderlas aplicar.

      Saludos.

  33. Hola Alrodrigo,

    Feliz año 2020. como ya he estado vendiendo y comprando para ajustar las minusvalias del 2019, un par de preguntas relacionadas con la Regla Antiaplicación.

    En el 2018 tenía acciones de 2 empresas A y B con minusvalías a los que aplicaba la Regla Antiaplicación, las incluí en la casilla de no aplicación por recompra.

    Empresa A,- ya vendí en 2019 toda la posición y ya no voy a comprar más; para poder meter la minusvalía diferida que incluí en 2018,- como ya la incluí en la Declaración del 2018 como de no aplicación por recompra: la tengo que incluir en una casilla diferente a las plusvalias/minusvalias “normales” que he generado a lo largo del año?

    Empresa B,- sigue pendiente pues he hecho recompras/ventas, etc y todavía le aplica la Regla Antiaplicación.: como ya la incluí en la Declaración del 2018 como de no aplicación por recompra: la tengo que volver a incluir en la Declaración del 2019? o aunque no se vea está en los datos del “AEAT” y no es necesario mencionar sus existencia de nuevo?

    saludos y gracias

    1. Empresa A.- Tienes una casilla específica, de pérdidas generadas en años anteriores pendientes de aplicación. Ya hablaremos del número cuando salgan los modelos.

      Empresa B.- Esas pérdidas realizadas en 2018 y que te siguen quedando pendientes no tienes que reflejarlas en ningún sitio, salvo en tus controles internos para no olvidarte de ellas.

      Saludos.

      PD: Lamento el retraso, pero las circunstancias me llevan a pasar mucho tiempo desconectado. Igualmente, feliz 2020 a todos.

    1. Gracias a ti. Directamente el coronavirus nos ha respetado, pero algunos de los efectos secundarios de la situación creada nos toca de lleno, sobre todo la paralización de las consultas y tratamientos a otras dolencias.

      Saludos.

  34. Buenas tardes,
    Antes de nada dar las gracias por este elaborado documento que sin duda leeré de cabo a rabo. Gracias

    A continuación expongo mi caso y, lanzo al final de la exposición mi duda que me gustarían fuera resuelta, si alguien la conoce, puesto que llevo un lío descomunal con la regla de los dos meses.

    Resumo mis operaciones para la misma acción.

    07/09/17 C 2.670 títulos
    29/20/18 C 10.000 títulos
    08/11/18 V 8.000 títulos
    15/11/18 C 9.130 títulos
    15/01/19 V 7.800 títulos (en declaración de 2021 si las vendo en 2020)
    Todo esto me generaron unas perdidas patrimoniales, en la venta del 08/11/2018, por importe de 6.500 € que no pude compensar en la campaña de la renta 2019.

    Mi duda es:
    En la declaración realizada en 2019 no pude compensar estas perdidas por la venta realizada y este año 2020 solo tengo plusvalías en la base del ahorro, por lo que tampoco realizaré esa compensación (aunque está la historia del 25%…que ya ni me atrevo a valorar).

    Si durante este año 2020 vendiera la totalidad de las acciones (los 7.800 títulos), ¿podría compensar las perdidas de 2018 con las ganancias de 2020, en la campaña de la renta 2021, si las hubiera?

    Entiendo que podría compensar las perdidas patrimoniales de los 4 ejercicios anteriores o, estas perdidas patrimoniales ya están perdidas, valga la redundancia.

    Por favor, que alguien me eche una mano

    Gracias de ante mano,

  35. Buenas tardes,

    Antes de nada dar las gracias y pedir disculpas por exponer nuevamente mi caso. Este comentario sustituye al que hice el 01 de mayo, en el cual, no explicaba bien mi caso.

    A continuación expongo mi caso y, lanzo al final de la exposición mis dudas que me gustarían fuera resuelta, si alguien la conoce, puesto que llevo un lío descomunal con la regla de los dos meses.

    Resumo mis operaciones para la misma acción:
    * 07/09/17 C 2.670 títulos
    * 29/10/18 C 10.000 títulos
    * 08/11/18 V 8.000 títulos
    (Tras esta venta se produce una ganancia patrimonial de 1.518,40 € y una perdida patrimonial de 6.576,51 €. En la declaración de 2019 no pude compensar estas perdidas, con las ganancias, debido a que el 15/11/18 recompré acciones.)

    * 15/11/18 C 9.130 títulos
    * 15/01/19 V 7.800 títulos
    (Tras esta venta se produce, en la declaración de 2020 (aparece en renta web), una ganancia patrimonial de 2.294,49 € y un rendimiento mobiliario positivo de 2.064,43 €)

    * Actualmente me quedan 6.000 títulos de dicha acción.

    Dudas:
    1) ¿En la declaración de 2020 puedo compensar la perdida patrimonial (parcialmente) de 6.576,51 € con las ganancias de 2.294,49 € (Ganancia patrimonial) y el 25% de los 2.064,43 € (rendimiento mobiliario)?
    2) Otra opción, sin hacer la 1). En la declaración de 2021, supongamos tuviera unas ganancias patrimoniales de 10.000 € al vender los 6.000 títulos que me quedan actualmente, ¿Podría compensar las perdidas de 6.576,51 íntegramente?

    3) Por último comentar que en el anexo C.2, de renta web, no me aparece nada de la perdida patrimonial que se generó en la declaración de 2019 de 6.576,51 €.

    Por favor, que alguien me eche una mano

    Gracias de ante mano

  36. Quiero entender que en la venta de 2018 las ganancias las generas con las acciones compradas el 07.09.2018 y las pérdidas con la venta de las acciones compradas el 29.10.208. De no ser así la respuesta puede variar.

    Cuando compras acciones el 15.11.2018 tu cartera queda:

    4.670 acciones compradas el 29.10.2018
    5.370 acciones compradas el 15.11.2018 (con pérdidas cautivas).
    3.760 acciones compradas el 15.11.2018

    En la venta de 2019 estás vendiendo las 4.670 acciones compradas el 29.10.2018 y 3.130 acciones de las compradas el 15.11.2018 y que tienen pérdidas cautivas que liberas. En tu declaración esas pérdidas que liberas (6.576,51 x 3.130 / 5.370 = 3.833,24 euros) pasan a integrarse como unas pérdidas del ejercicio, compensas las ganancias en su totalidad y con el saldo negativo que te queda, 1.538,75 euros, compensas el rendimiento de capital mobiliario hasta un 25% del mismo, 516,11 euros.

    Para compensar en los cuatro ejercicios siguientes te queda en saldo negativo de ganancias y pérdidass de 1.538,75 – 516,11 = 1.022,64 euros. Además te quedan en cartera acciones con pérdidas cautivas.

    Saludos.

  37. Este sería las operaciones realizadas
    FECHA 28/09/2018 6.000 acciones a 1,33= 7.980 euros ( banco antiguo) . En el 2019 en otro banco hago :
    8/02/2019 compro 8000 a 0,845 =6.760
    18/03/2019 venta 8000 a 0,995= 7.960 Pérdida FIFO : -1.710
    27/03/2019 compro 7000 a 0,883=6.181
    01/04/2019 vendo 7000 a 0,915= 6.405,00 Bº FIFO: 452
    24/06/2019 compro 10000 a 0,899=8.989,94
    26/06/2019 vendo 10.000 a 0,91=9.100 BºFIFO: 206
    26/06/2019 compro 10.000 a 0,892=8.920
    01/07/2019 vendo 10.000 a 0,9422= 9.422 B FIFO:458
    2/07/2019 compro 10.000 a 0,90=9000
    3/07/2019 vendo 10.000 a 0,91=9.100 BFIFO 148
    18/07/2019 compro 10.000 a 0,9=9.000
    22/07/2019 compro 10.000 a 0,88=8.800
    23/07/2019 vendo 20.000 a 0,89=17.800 PERDIDA=-120
    23/09/2019 compro 10.000 a 0,844=8.400
    23/09/2018 compro 10.000 a 0,855=8.550,01
    25/09/2019 venta 20.000 a 0,87=17.740,00 Bº=224
    AL final después de todas las operaciones me siguen quedado las 6.000 acciones que tenía del 2018, pero que por FIFO ya están vendidas aunque las tenga en el primer banco.
    Entiendo que esas 6.000 acciones que me quedan al final están recompradas al precio de 0,855 que es mi última compra, pero me lío en la trazabilidad de las operaciones. Pensaba que tenia que imputar las ganancias obtenidas en las ventas, y diferir las operaciones con pérdidas al estar siempre recompradas. Después de leer a Alrodrigo, entiendo que tengo que ir una a una y me atasco al empezar …
    Las primera venat que hago, segun alrdrigo debería separar en esa pérdida, lo que corresponde a las 6.000 recompradas y las que no . en fin, un lío, a ver si me podeis ayudar
    Gracias

  38. En la primera venta fecha 18/03/2019por FIFO tendría
    Venta de 6.000 compradas el 28/092018 con unas pérdidas de 2.010 euros
    Venta de 2.000 compradas el 08/02/2019 con un beneficio de 300,00.
    Después de la venta me quedan 6.000 títulos que los considero como recomprados el 08/02/2019 a precio de 0,845, y con una pérdida de 2.010 euros diferida, y un beneficio de 300, que iría a la declaración.
    El 27/3/2019 compro otros 7.000 títulos a 0,883 por 6.181,00. Entonces la composición de la cartera antes de la siguiente venta del 01/04/2019, sería 13.000 títulos repartidos así:
    6.000 títulos comprados a 0,845=5.070 Recomprados con una pérdida diferida de 2.010 euros
    7.000 títulos a 0,883= 6.181. Estos estarían también recomprados???
    El 01/04/2019 vendo 7.000 a 0,915. Aplicando FIFO tendría
    Venta de 6.000 compradas 08/02/2019 con beneficio de 420 (recompradas)
    Venta de 1.000 compradas 27/0/2019 con beneficio de 32.
    Al haber ganancia entiendo que el total de 452 lo llevo a la declaración, y después de esa venta quedarían:
    6.000 títulos comprados a 0,883=5.298, que pasarían a estar recomprados ( o estaban ya recomprados??’) con la pérdida diferida de los 2.010 euros que arrastro de los títulos comprados el 08/02/2019 y que ya he vendido???
    Las demás ventas que hago aplicando FIFO son positivas, y entiendo que las voy declarando al incumplir las regla de los 2 meses e ir arrastrado la pérdida inicial de los 2.010 euros
    Sería así??

  39. Al hilo de lo anterior les pongo otro caso y dudas que me surgen para la declaración:

    2/08/2018 1200 Acciones a 6,06 por importe de 7.272,00
    10/08/2018 1200 Acciones a 5,75 por importe de 6.900
    10/08/2018 1200 Acciones a 5,64 por importe de 6,678,00

    14/06/2019 compro 2000 a 4,87 por importe de 9740
    19/06/2019 vendo 2000 a 5,01 por importe de 10.020
    7/10/2019 compro 1600 a 4,505 por importe de 7,208,00
    11/10/2019 vendo 1.600 a 4.58 por importe de 7.328

    1 VENTA DE FECHA 19/09/2019 POR FIFO 200acc a 5,01

    Venta de 1200 acciones del 2/08/2018 que genera una pérdida de 1260
    Venta de 800 acciones del 10/08/2018 que genera una pérdida de 592

    Según la consulta, cuando el saldo después de la transmisión sea igual o superior a las compradas en los dos meses anteriores, se cosiderara como recompra el numero total de las compradas en esos 2 meses previos
    En este caso recompradas 2.000 ??, que serían las 2,000 compradas el 14/06/2019, o serían las 1200 compradas el 2/08/2018 y 800 de las compradas el 10/08/2018
    Es decir podría aplicar este año las pérdidas de los 1260 y los 592 si no son recompradas??

  40. Qué gran artículo, es realmente detallado y completo. Gran trabajo y muchas gracias por tanta investigación para facilitar la tarea a tanta gente.

    En mi caso tengo muchísimas dudas con una acción americana de la que en un periodo de 2 meses y medio he hecho muchas compras y ventas, un total de 66 operaciones…. (19 ventas).

    Mis dudas principalmente serían:

    1. Si las dos primeras ventas que hice son con plusvalía y la tercera con minusvalía: La venta con minusvalía tengo claro que es recompra, pero a la hora de mirar a los meses anteriores para determinar qué acciones son recompradas… ¿influye algo que las primeras ventas fueran en plusvalía, o da igual? Es decir, la primera venta con minusvalías tendría que mirar directamente las primeras compras que hice, o tendría que irme a las primeras compras después de la última venta con plusvalía?

    2. Al final del 2020 me quedé con 0 acciones, pero en enero2021 volví a comprar y vender en 3 ocasiones, quedándome de nuevo a 0 acciones, ya no volví a operar más con esa acción. Mi duda es relativa a la transmisión efectiva /definitiva de las acciones. Al haberme quedado a 0 en enero de 2021, ¿no se entiende que ya se han transmitido todas las acciones y por tanto las puedo integrar?

    Si no es así, aclaro que las operaciones de enero fueron compra venta de 20 acciones, compra venta de 10, y compra venta de 20. He tenido 9 ventas con minusvalía en total durante 2020 y 10 con plusvalía, aunque en el global he tenido pérdidas importantes.

    Me gustaría compartir mi caso, pero es que son 65 lineas y aqui puede ser farragoso. No sé si lo podría compartir por otra vía ¿o igualmente puedo pegarlo en esta sección?

    Muchas gracias

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