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Pito pito gorgorito


Las opciones del contribuyente

Leyendo de forma sosegada la Ley del IRPF (la 35/2006), de vez en cuando encontramos expresiones tales como: “el contribuyente podrá optar”, “podrán excluirse de gravamen”,… La Ley nos permite elegir entre la tributación general o alguna especialidad en algún tipo de renta y/o situación, especialidad que suele ser más ventajosa que la fórmula general.

Si en el primer capítulo con el que iniciábamos esta serie, Quedan 26 días, tratábamos de responder la pregunta ¿estoy obligado a presentar declaración?, ahora hay que señalar que cuando puedo y deseo optar, por lo general, tendré que presentar la autoliquidación sí o sí. Y es que hay dos normas muy básicas con estas opciones:

Sólo puede optarse durante el período voluntario de declaración. Es decir, en lo que dura la campaña de la renta del ejercicio que corresponda. Si no lo hago, esas rentas tributan siguiendo la regla general.

Una vez elegida la opción sólo puede modificarse presentando una nueva autoliquidación dentro del período voluntario de declaración.

La conclusión práctica. Cuando estamos ante la posibilidad de ejercer alguna opción hay que coger papel y lapicero y analizar las distintas posibilidades, para no equivocarnos y elegir la que nos resulte más favorable. No seamos vagos y no lo dejemos a la suerte.

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Me quiero ir de España.


Elijo hoy un tema que parece estar de rabiosa actualidad. ¿Cuántas veces hemos podido leer o hemos oído que hay que marcharse de España por su situación política y/o económica? Ello, además, permite abordar otra de las novedades del IRPF para el ejercicio 2015, el “impuesto de salida” recogido en el artículo 95.bis de la Ley del impuesto. El miedo, que realmente todo esto tenga aquí muy poca utilidad, bien porque se nos vaya la boca con el largarnos, bien por los límites cuantitativos que más adelante expondré.

También hay que indicar que el cambiar de residencia a un país extranjero no siempre presupone perder la condición de contribuyente en el IRPF. Hay excepciones o incluso, cumpliendo ciertos requisitos, podemos solicitar el mantenimiento de nuestra condición de contribuyentes. Ahora no es el objetivo hacer una relación exhaustiva de esas excepciones o ver qué requisitos son los necesarios para esa solicitud. Pretendo abordar los dos peajes que puede que haya que pagar en IRPF cuando perdemos las dos condiciones, la de residentes en España y la de contribuyentes del IRPF.

Ante la posibilidad de estar planteándonos el traslado de residencia a un paraíso fiscal, aquí sí que conviene matizar que en este caso no perdemos la condición de contribuyentes del IRPF ni durante el año en el que se produce el traslado ni durante los cuatro ejercicios siguientes (artículo 8.2 de la Ley 35/2006), pero el impuesto de salida sí se exige en el año en el que se cambia de residencia. Como “gracia”, en el supuesto de transmitirse las acciones y/o participaciones en uno de los períodos en los que no se ha perdido la condición de contribuyente, para el cálculo de la ganancia o pérdida correspondiente a la transmisión, se tomará como valor de adquisición el valor que se tiene en cuenta como valor de mercado para el impuesto de salida.

El primer peaje viene regulado en el artículo 14.3 de la Ley 35/2006. Hay que integrar en la base imponible del último ejercicio que deba declararse por el IRPF todas las rentas pendientes de imputación. No quiero pensar el “roto” que pueden hacer al contribuyente al que le queden, por ejemplo, imputarse varios ejercicios de una ayuda de entrada a la vivienda o de unas ganancias diferidas por cobrar a plazos y tenerlo que hacer de sopetón todo en un mismo ejercicio, en el caso de operaciones a plazos incluso antes de percibir el precio pactado. Este primer peaje puede, cuanto menos, hacernos reflexionar sobre la posibilidad de retrasar la salida del país.

El segundo peaje es el regulado en el artículo 95.bis de la Ley 35/2006, y que entró en vigor a partir del 01.01.2015, conocido como “impuesto de salida“. Tendremos que hacer unos cálculos para saber si nos corresponde pagarlo o no.

En primer lugar, debemos de valorar a 31 de diciembre del último año en que debamos declarar por IRPF los siguientes bienes y de la siguiente forma:

A. Valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial de la UE y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades (acciones, para que se entienda). Se valoran por su cotización. Conviene reseñar que, por ejemplo, el MAB no es un mercado secundario oficial.

B. Valores no admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial de la UE y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades. Se valoran, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de dos valores: el teórico según balance o el que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los últimos 3 ejercicios sociales cerrados.

C. Las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva (fondos de inversión, SICAV…). Se valoran por el valor liquidativo.

Sumamos todos los bienes valorados y si el resultado es superior a 4.000.000 euros tenemos que calcular las ganancias de cada uno de esos bienes, por diferencia entre el valor que hemos calculado menos el valor de adquisición. Desechamos todas las diferencias negativas (pérdidas), ya que para este impuesto de salida no se consideran las pérdidas, y sumamos todas las diferencias positivas (ganancias) y las integramos en la base del ahorro de ese último ejercicio de IRPF que debemos de declarar.

Puede darse el caso de que sumemos todos los bienes valorados y el resultado no supere los 4.000.000 euros, pero sí tenemos alguna entidad en la que nuestro porcentaje de participación sea superior al 25% y el valor de mercado de las acciones o participaciones en dicha entidad excede de 1.000.000 euros. En este supuesto calculamos las ganancias de las entidades en las que ocurra (las pérdidas las desechamos igual que antes) y las integramos en la base del ahorro de ese último ejercicio de IRPF que debemos de declarar.

Con respecto a este impuesto de salida hay otros puntos de interés en la forma de liquidar o en el momento en que debe de pagarse, a saber:

1. Si el cambio de residencia se produce como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la condición de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que el desplazamiento se produzca a un país que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente

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Los primeros preparativos.


Puede que sea uno de los consejos más prácticos y que más beneficios fiscales aporte, pero quizás debido a nuestro carácter, estoy casi seguro de que es la tarea que menos realizamos. Se trata de revisar las declaraciones presentadas de los últimos cuatro ejercicios (en algún caso pudieran ser más los ejercicios a comprobar). Ello nos puede llevar a recordar o incluso a descubrir alguna partida que tengamos pendiente de compensar.

Para no hacer mensajes muy largos y por ser las de mayor “enmarañamiento”, hoy, casi exclusivamente, voy a dedicarme a las partidas pendientes de la base del ahorro. Para ello se hace preciso hablar antes de dos de las novedades que nos encontramos en este ejercicio 2015 (para otros días iremos desgranando algunas otras novedades), recordando antes que las rentas del ahorro son la mayoría de los rendimientos del capital mobiliario y todas las ganancias y pérdidas realizadas en la transmisión de elementos patrimoniales. Las novedades aludidas son:

1. Desde 2015 vuelven a tributar en la base del ahorro todas las ganancias y pérdidas realizadas en ventas, independientemente del período de generación de las mismas (tiempo que hemos mantenido en nuestro poder el bien transmitido). Conviene recordar que en 2013 y 2014 sí que había que diferenciar, tributando en la base general las ganancias y pérdidas con período de generación de un año o menos y en la base del ahorro las ganancias y pérdidas con período de generación superior al año.

2. Hasta 2014 los dos compartimentos de la base del ahorro, por una parte rendimientos del capital y por otra parte ganancias y pérdidas, eran totalmente estancos, de forma que la base del ahorro era la suma de los saldos positivos de cada uno de esos compartimentos y, si alguno resultaba negativo, sólo podía compensarse en los siguientes cuatro ejercicios con el saldo positivo de su propio compartimento. En 2015 el saldo negativo de uno de los dos compartimentos podrá compensarse con el saldo positivo del otro compartimento, con el límite del 10% de este saldo positivo

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Quedan 26 días.


Para el inicio de la campaña del IRPF 2015. Me propongo poner alguna entrada práctica sobre el tema, esperando no aburrir y que al menos os pueda servir.

Y empiezo con uno de los temas básicos, intento responder a la pregunta: ¿estoy obligado a declarar?

Tanto el artículo 96 de la Ley 35/2006 como el artículo 61 del Reglamento del Impuesto establecen que TODOS estamos obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A pesar de incumbir la obligatoriedad a TODOS, la Ley nos exime de dicha presentación en unos casos muy concretos, aunque ello no quiere decir que, si nos interesa, no podamos presentar declaración.

Son dos los casos en los que se nos “perdona” la presentación de declaración. Sin embargo, no existe tal eximente (es decir, estamos obligados a presentar declaración aún estando en alguno de los dos casos) si tenemos derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o si realizamos aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, cuando ejercitemos el derecho a la deducción o a la reducción.

Veamos cuáles son los dos casos citados.

CASO I.

Obtenemos única y exclusivamente rentas procedentes de las fuentes citadas a continuación y además no superamos los límites indicados:

Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. El límite será de 12.000 euros en cuatro supuestos:

1. Cuando procedan de más de un pagador. En este caso el límite seguirá siendo de 22.000 euros si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales; o cuando se trate de pensionistas cuyas retenciones se practiquen de acuerdo con las determinadas por la Agencia Tributaria, previa solicitud del contribuyente mediante el modelo 146.

2. Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas.

3. Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a practicar retención.

4. Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta. Las ganancias, por tanto, son procedentes de la venta de participaciones de fondos de inversión, premios, etc. El límite conjunto para todas ellas es de 1.600 euros anuales.

Rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado

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