Abordamos tres de las novedades para 2015, realmente pueden resumirse en tres párrafos, pero he preferido hacer un ejercicio de “memoria histórica” para que se comprendan en su totalidad. Los orígenes de los conceptos citados están en las ganancias y pérdidas patrimoniales, aunque iremos desdoblando en varios conceptos. Y, ahora que están tan de moda, vamos a iniciar un viaje en el tiempo.
Comenzamos nuestro viaje en el año 1992, con la entrada en vigor la Ley 18/1991 (del IRPF, ya derogada). La ganancia o pérdida patrimonial por la venta de bienes o derechos se calcula por diferencia entre el precio de venta menos el de compra (artículo 45.Uno). Pero cuando los incrementos o disminuciones de patrimonio proceden de la transmisión de bienes adquiridos con más de dos años de antelación se aplican unos coeficientes reductores, conocidos popularmente como coeficientes de abatimiento (artículo 45.Dos), con las siguientes particularidades:• Con carácter general esos incrementos o disminuciones se reducen en un 7,14% por cada año de permanencia que exceda de dos (redondeado siempre por exceso). Quedan no sujetos (diferenciar de exentos) cuando el período de permanencia de los bienes sea superior a 15 años.• Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales, el porcentaje es del 11,11%. Quedan no sujetos los incrementos o disminuciones cuando el período de permanencia de las acciones sea superior a 10 años.
• En el caso de bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (patrimoniales) el porcentaje de reducción es del 5,26%. Los incrementos o disminuciones quedan no sujetos cuando el período de permanencia de los bienes supere los 20 años.Los seguros, por norma general, generan incrementos o disminuciones de patrimonio, el coeficiente reductor que les afecta es el general, el 7,14%.Vamos adelantando en nuestro viaje y llegamos al año 1996, entra en vigor el Real Decreto Ley 7/1996, que modifica algunos de los aspectos de la Ley 18/1991. La ganancia o pérdida patrimonial se calcula por diferencia entre el precio de venta menos el de compra actualizado por coeficiente, los denominados coeficientes de actualización (artículo 7). Desaparecen los coeficientes de abatimiento, pero se crea un régimen transitorio que, para ser prácticos, sirve para bienes adquiridos antes del 31.12.1994 y que, básicamente consiste en (artículo 13):• Las pérdidas realizadas no serán objeto de reducción.
• Los coeficientes reductores por año de permanencia hasta el 31.12.1994, redondeado por exceso, pasan a ser 14,28% con carácter general, 25% para acciones admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales y 11,11% en el supuesto de inmuebles, quedando no sujetas las ganancias cuando el período de permanencia hasta el 31.12.1996 sea de 8, 5 y 10 años respectivamente.Para los seguros no hay modificaciones. El coeficiente de abatimiento se aplica a los rendimientos positivos que tienen su origen en primas pagadas antes del 31.12.1994.Y saltamos al año 1999, entra en vigor la Ley 40/1998 (del IRPF, ya derogada). La ganancia o pérdida patrimonial se calcula por diferencia entre el precio de venta menos el de compra (artículo 33.1). Sólo en el caso de bienes inmuebles se actualiza por coeficiente el valor de adquisición (artículo 33.2). Se mantiene sin variaciones el régimen transitorio de los coeficientes de abatimiento (disposición transitoria novena).Los seguros dejan de generar ganancias o pérdidas patrimoniales. A partir de ahora generarán rendimientos de capital mobiliario, por diferencia entre el importe de la prestación menos las primas pagadas (artículo 23), creándose unos coeficientes reductores del rendimiento para las percepciones en forma de capital, que son del 30% para percepciones que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación, del 60% para primas satisfechas con más de cinco años de antelación y del 70% para primas satisfechas con más de ocho años de antelación, pudiéndose aplicar esta última en caso de seguros de primas periódicas cuando la antigüedad de la primera prima sea superior a doce años (artículo 24.2.b). Por no extenderme en demasía con años en los que hay pocas variaciones, estos porcentajes reductores han sido modificados en varias ocasiones, hasta llegar al año 2003 que quedaron en un 40% para percepciones que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación y el 75% para primas satisfechas con más de cinco años de antelación, pudiéndose aplicar este último porcentaje en el supuesto de seguros de primas periódicas cuando la antigüedad de la primera prima supere los ocho años. Además se mantiene el régimen transitorio de los coeficientes de abatimiento a los rendimientos procedentes de primas pagadas antes del 31.12.1994.Hacemos una parada en el año 2007. Entra en vigor la Ley 35/2006 (del IRPF, la que está en vigor). Sirva aquí como anécdota, antes de entrar en harina, que es la primera vez de la historia en la que hay que considerar la fecha en que se dio a conocer el Proyecto: 20.01.2006.Las ganancias y pérdidas patrimoniales siguen calculándose por diferencia entre precio de venta menos precio de compra (artículo 34). Sólo en el caso de inmuebles el valor de adquisición se actualiza por coeficiente (artículo 35.2). Se mantiene el régimen de los coeficientes de abatimiento, pero sólo se aplica sobre la parte de la ganancia obtenida desde la compra hasta el 19.01.2006 (disposición transitoria novena).Los seguros siguen generando rendimientos de capital mobiliario por diferencia entre el importe de la prestación menos las primas pagadas (artículo 25.3). Desaparecen los coeficientes reductores del 40% y del 75%, pero se crean las compensaciones fiscales. Hay que considerar que con esta nueva Ley los rendimientos de capital mobiliario dejan de tributar al tipo marginal, pasando a una base de nueva creación, la del ahorro. La compensación fiscal es un mecanismo que permite deducir al contribuyente el perjuicio que le pueda causar esta nueva tributación (disposición transitoria decimotercera). Se mantienen los coeficientes de abatimiento para los rendimientos generados por primas pagadas antes del 31.12.1994, pero sólo se aplican al rendimiento positivo generado desde el pago de la prima hasta el 19.01.2016 (disposición transitoria cuarta).Finalmente llegamos al año 2015. Entra en vigor la penúltima “reforma” fiscal, la Ley 26/2014, que modifica diversos aspectos de la Ley 35/2006. Las novedades son:• Se suprimen los coeficientes de actualización del valor de adquisición de bienes inmuebles para el cálculo de la ganancia patrimonial.
• Se modifica el régimen de los coeficientes de abatimiento, manteniéndose en lo básico, pero funcionando como dos especies de “hucha”. Una que tiene en cuenta, para cada contribuyente, el valor de transmisión de los bienes afectados por este régimen desde el 01.01.2015 y permitiéndose la aplicación de los coeficientes reductores en tanto en cuanto la suma de los valores de transmisión no supere los 400.000 euros (disposición transitoria novena). Otra segunda “hucha” corresponde a los contratos de seguros anteriores al 01.01.1999 y generadores de incrementos de patrimonio. En esta segunda hucha se tiene en cuenta la percepción total de los seguros afectados desde el 01.01.2015, permitiéndose la aplicación de los coeficientes de abatimiento hasta que esa suma no supere los 400.000 euros (disposición transitoria cuarta).
• Se suprimen las compensaciones fiscales por la obtención de determinados rendimientos del capital mobiliario.Alrodrigo
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Excelente resumen, y nuevamente didáctico por el seguimiento histórico.
Me ha gustado mucho la referencia que haces a la “penúltima reforma fiscal”. Muy atinado!. Me da que para 2017 tenemos la siguiente “penúltima reforma fiscal”…
El caballo de batalla del abatimiento lo tenemos sobretodo en los elementos que intervienen fincas rústicas.
La de “jugadas” que se hacen aquí por la imposibilidad de poder aplicarse abatimiento!.
Lo mismo que Dogma.
Y añado, yo del fisco siempre he tratado tener claro el concepto general, los detalles solo cuando me ha afectado la cuestión concreta, pq de que sirve aprender una cosa, que cuando te vaya ha hacer falta te la han cambiado.
Muy bueno tu articulo, siempre va bien recordar conceptos.
Para el caso de inmuebles no afectos a actividad económica, ha desaparecido su no sujeción por período de permanencia superior a 10 años ? Gracias de antemano.
Como ampliación, acabo de hacer un nuevo artículo con un ejemplo práctico: https://inlucro.org/coeficientes-de-abatimiento-ejercicio-practico/ Saludos.
Creo que sí, pero es mejor que te lo conteste Alrodrigo. S2
Sólo se mantiene el régimen transitorio comentado en el artículo. Si el inmueble ha sido adquirido desde el 31.12.1994 está sujeta toda la ganancia (precio de venta menos precio de adquisición sin actualizar). Si el inmueble ha sido adquirido antes del 31.12.1994 es cuando podrían aplicarse los coeficientes de abatimiento a la parte de la ganancia linealmente obtenida hasta el 20.01.2006 y con bastantes limitaciones tal y como comento en el artículo.
Saludos.
Hola, el año pasado en enero vendimos nuestra casa (enero del 2016).
Esta fue comprada en mayo del 2001. No ha sido mucha la ganancia, pero entiendo que ahora en mi declaración de la renta, a la hora de establecer el precio de adquisición, no puedo aplicarle ningún factor reductor para minorizar la plusvalía obtenida??
Gracias por adelantado.
No puedes aplicar ningún coeficiente reductor a la ganancia, ni ningún coeficiente de actualización al valor de adquisición. Lo único, al ser la vivienda habitual, esa ganancia te queda exenta si eres mayor de 65 años. Otra posibilidad que tienes es acogerte a la exención de la ganancia si reinviertes el neto de la venta (importe de venta menos hipoteca de adquisición pendiente de amortizar) en la adquisición de una nueva vivienda habitual en el plazo de dos años desde la venta, contado de fecha a fecha.
Saludos.
mil gracias por tu pronta respuesta. Es una faena, pero no era ya nuestra casa habitual ni tengo 65 años ni pensamos reinvertir…. Mala suerte! Nos tocará tributar al 21%
Muchas gracias
Buenas noches, y para el caso de una finca rústica como funcionarían los coeficientes ?
Dos son los posibles supuestos, dependiendo de si la finca rústica está afecta o no a una actividad económica (en este caso es de suponer que explotación agrícola o ganadera) para el vendedor de dicha finca.
Si está afecta no es de aplicación el régimen transitorio de los coeficientes de abatimiento, ya que cuando existía este régimen el mismo no era aplicable a los elementos afectos.
En caso contrario, se calcula el total de la ganancia y se aplica el régimen transitorio de los coeficientes a la ganancia proporcional al número de días desde la compra hasta el 19.01.2016. En su día, como esto es difícil de explicar con palabras, puse un artículo con un ejercicio práctico: https://inlucro.org/coeficientes-de-abatimiento-ejercicio-practico/
Saludos.
Hola. Muy buena página.
Estaba viendo esto de los coeficientes correctores, aunque considero que es insuficiente y que que es un atraco el que no se actualicen los precios al valor real futuro. El ahorro en España está muy penalizado.
Bueno, ¿seguro que no han reformado la Ley y se pueden seguir utilizando esos coeficientes correctores? Es que no veo dónde hay que poner la reducción por ese importe calculado. ¿dónde se introduce? Porque en la WebIRPF no aparece ninguna casilla en la que haga referencia al tema. O yo no la veo por ninguna parte.
Las últimas modificaciones legales han ido encaminadas a eliminar casi todo beneficio fiscal. Estoy por apostar que la próxima penúltima “reforma” irá por los derroteros de suprimir totalmente este régimen transitorio, ya se intentó en 2014 pero a última hora se mantuvo con modificaciones.
En el renta web, en los desplegables de las casillas para introducir los datos de las ventas aparecen las correspondientes casillas para poder optar al régimen transitorio de los coeficientes de abatimiento, casillas 275 para fondos de inversión, 290 para acciones cotizadas y 308 para otros elementos patrimoniales. Las reducciones que se aplican aparecen en las casillas 277, 297 y 313, estas tres casillas de cálculo automático del programa con los datos introducidos.
Saludos.
Pues sí, alrodrigo. Te doy toda la razón. Fallo mío. No obstante, he de decir en mi descargo que no es que sea exactamente automático, que debería. Sobre todo porque deja al contribuyente en la tesitura de que algo puede que no esté haciendo bien. Y, por si sirve para alguno de aquellos que lea esta página decirle que para que el programa lo calcule no debe olvidar marcar la casilla
“Si obtiene una ganancia patrimonial derivada de elementos patrimoniales adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, para aplicar los coeficientes reductores de la D.T. 9ª Ley de IRPF marque la casilla”
Si no la marcas, la web de hacienda no te lo considera y puestos a regalar el dinero a hacienda, mejor saberlo.
Otra cosa que me llama la atención es que el programa web deja al contribuyente sin saber cómo tiene que valorar los distintos bienes que forman su finca, la mayoría de veces no tiene porqué distinguir entre lo que es en sí la vivienda del garaje y el trastero, incluso de otros elementos que vienen con la finca (los que aparecen en la escritura y que tienen su propio número de referencia catastral).
Dado que no se dice nada al respecto, la solución que yo daría es consignar el valor sobre la referencia catastral de la finca de aquel bien cuyo valor sea el mayor de todos, en este caso la vivienda, dado la dificultad de atribuir el valor a los otros bienes anexos al primero (garaje, trastero, etc), que forman parte un todo cuando se vende. Además de introducir las otras referencias catastrales sin más, no dándole valor alguno, pues, aunque he leído que lo oportuno sería proratear, uno no tiene porqué concederle más valor a un inmueble anexo, como el garaje, trastero, participación en local comunitario, etc., u a otro.
No se si hay alguna opinión distinta en este asunto, ni cuales serían las ventajas del prorateo. Yo no veo ninguna. Un saludo.
En Hacienda pueden ser muy cuadriculados. Conocen que una referencia catastral ha sido transmitida, lo práctico es incluir esa transmisión por referencias catastrales, y por no dar lugar a “suspicacias” poner valor de venta y de compra, por ejemplo, en proporción a los valores catastrales si no se han desglosado esos valores en escritura. La única ventaja que veo es evitar posibles escritos de hacienda aunque el resultado sea igual. Saludos.
Aclaración sobre acciones admitidas a negociación.
Como digo en el artículo, desde 2007 la aplicación de este régimen transitorio de los coeficientes de abatimiento es sobre la ganancia obtenida desde la compra hasta el 19.01.2006.
En el caso de acciones admitidas a negociación lo que hay que calcular es la ganancia desde la compra hasta el valor de la acción a efectos del impuesto de patrimonio de 2005 (IP2005). Si el valor de venta está por debajo de ese valor IP2005 los coeficientes de abatimiento se aplican sobre toda la ganancia, si el valor de venta está por encima de ese valor IP2005 los coeficientes de abatimiento se aplican sobre la diferencia entre el valor IP2005 menos el valor de adquisición.
Para localizar ese valor IP2005 facilito enlace a la Orden publicada en el BOE: http://www.boe.es/boe/dias/2006/02/27/pdfs/A07905-07980.pdf
Saludos.
Hola soy accionista de telefónica y quisiera hacerle una pregunta pero no se si es el sitio correcto, perdonen ese caso y si puede orientarme a donde puedo obtener esta información se lo agradecería.
En el año 2017 e vendido acciones de telefónica, algunas muy antiguas, del año 1977, otras mas modernas, creo que las mas antiguas se pueden beneficiar del coeficiente de abatimiento pero desconozco como hacerlo.
?en que casilla tengo que poner las mas antiguas para poder aplicarle en coeficiente de abatimiento,
y las mas modernas donde las declaro, en que casilla ¿ gracias tabletjalvarez@gmail.com
Hola, Álvarez. Indicarte que la respuesta va a ser muy similar a la que ya te he dado en otro foro, aunque voy a ampliarla algo.
Todas las ganancias o pérdidas realizadas en esas ventas las vas a declarar en la misma casilla. En principio, según el Proyecto de Orden por el que se aprobarán los modelos, será en el apartado G2, ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, en el subapartado de ganancias y pérdidas derivadas de transmisiones de acciones o participaciones negociadas, casillas 308 a 320 (el número puede acabar modificándose en la Orden definitiva).
Para hacer la declaración de la renta habrá que emplear el sistema Renta Web, en esas casillas habrá disponibles varias columnas y en cada columna podrás detallar 3 ventas (si no cambian con respecto al año anterior). En una de las ventas deberás colocar las acciones más antiguas, las que se benefician del régimen transitorio de los coeficientes de abatimiento, y en otra de las ventas pondrás las acciones que no se benefician de citado “beneficio” fiscal.
Saludos.
Gracias por la doble aclaración y perdóname, es que alguien de dijo que tenia que calcularlo yo, y por otra parte me dijeron que se podían meter en cierta casilla y automáticamente te calcula la deducción por los años de las acciones.
En el desplegable que tengan esas casillas tendrás, para la venta de las acciones antiguas, tendrás que marcar la opción para aplicar el régimen transitorio e introducir los datos que te solicitan, el programa hará todos los cálculos.
Saludos.
Tengo un inmueble en Canarias que quiero vender en unos 100,000 euros. Se compró en el año 1990 pero yo he tenido hasta ahora solo la nuda propiedad. Al fallecer las personas que tenían el usufructo vitalicio ya tengo el pleno dominio. Quería saber como me afecta todo esto en el IRPF y cómo lo calculo. El inmueble costó 40,000 euros en 1990. No se trata de un herencia, se compró directamente de esta manera. Muchas gracias.
Tal y como manifiesta la propia Dirección General de Tributos en numerosas consultas vinculantes:
“… la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo extingue (art. 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución.”
Quiere ello decir, que podrás aplicar los coeficientes de abatimiento sobre el total de la ganancia realizada, siempre y cuando no haya habido mejoras. El inmueble lo has adquirido en 1990.
Lo único, para calcular la ganancia, en el valor de adquisición habrás de considerar solamente la parte que pagaste tú en la compra, como nudo propietario, no lo que costó el inmueble.
Saludos.
Muchísimas gracias por la contestación.
Saludos.
Hola, voy a vender una casa que compre en octubre de 1994 por 82.000 euros, la vendo por 115.000, puedo acogerme a los coeficientes de abatimiento, no se como hacerlo, si puedo acogerme seria bueno que me hiciera la declaración algun profesional, gracias
Creo que te ha quedado claro con la entrada del ejercicio práctico, en caso contrario, insiste. No es necesario que por esto te haga la declaración un profesional, se trata de rellenar los datos correctamente, en las casillaas 338 y siguientes.
Saludos.
Hola alrodrigo: quiero pedirte tu ayuda con una venta de inmueble a plazos:
– compra 30/07/1997, precio 7.000.000 pesetas más gastos e impuestos: 7.508.560 pesetas (45.127 euros)
-transmisión 22/12/2014, precio 97.246 menos impuestos: 95.329,87
¿Puedo aplicar coeficiente de actualización y de abatimiento antes de restar el precio abatido de venta al actualizado de compra , dividirlo entre 5 años y meter el resultado en la casilla de ganancias patrimoniales? El coeficiente de actualización para el 1997 es de 1.3299 pero no estoy segura de si hay uno de abatimiento para este caso. Muchas gracias de antemano porque me he hecho un lío.
Que pases buena tarde.
En tu caso no son aplicables los coeficientes de abatimiento, es un bien adquirido después del 31.12.1994. La ganancia la tenías que haber calculado como 95.329,87 – (1,3299 x 45.127) = 35.315,47 euros . Si se pactó el pago en 5 anualidades y te acogiste al régimen de operaciones a plazos, cada año imputarás un 20%, 7.063,09 euros.
Saludos.
Mil gracias, alrodrigo, de verdad
Hago esta pregunta en 2018 porque creo que he estado calculando mal la ganancia patrimonial en estos últimos tres años
Mis padres compraron en 1970 su casa por 12000 euros.
El artículo explica muy bien como sería la reducción si ahora se vendiera en 212000 euros pero no sé bien como influye el hecho de que mi padre falleció en el 2007 y yo heredé como hijo único el 50% de la nuda propiedad manteniendo mi madre el 100% del usufructo y claro, su 50% de nuda propiedad. El coste fiscal ¿sería el mismo al producirse el cambio por herencia en 2007 posterior al 1994? ¿serían 2 cuentas fiscales: la de mi madre con su 50% de nuda propiedad rigiéndose por el artículo y la mía sin ninguna reducción pero tomando como valor de adquisición el valor aflorado en la sucesión?
Doy por supuesto que tus padres estaban casados en gananciales. Lo primero que se hizo al fallecimiento de tu padre fue liquidar la sociedad de gananciales, asignando los bienes que correspondían a tu madre y los que correspondían a tu padre. E interpreto que se asignó la vivienda el 50% para tu madre y el 50% al caudal relicto. De ese 50% que va al fallecido en la herencia se asignó el usufructo a tu madre, pasándote a ti la nuda propiedad.
Lo digo así porque son tres las cuentas a llevar, tu madre tiene dos, una la correspondiente a su 50% en plena propiedad y otra correspondiente al usufructo del otro 50%, y tú tienes tu propia cuenta.
Para tu madre, si bien la ganancia es única, hay que repartirla en esas dos cuentas citadas. A la parte correspondiente a la plena propiedad le resulta aplicable este régimen de los coeficientes de abatimiento, el valor de adquisición a tener en cuenta es el de originario de 1970. A la parte correspondiente al usufructo del 50% del que tienes tú la nuda propiedad no le resulta aplicable el régimen transitorio, el valor de adquisición a tener en cuenta hay que calcularlo según la valoración dada en la herencia.
Y tu cuenta es sencilla, fecha de adquisición en el momento de fallecimiento de tu padre y el valor de adquisición el del momento del fallecimiento. No resulta aplicable el régimen transitorio.
Saludos.
Muy buenas,
Presento el siguinete caso:
Compro inmueble, secunda residencia, por valor de 18.000 € en el año 1982. Gastos 1000 €.
Vendo dicho inmueble en el año 2017 por valor 150.000 €.
Impuesto IVTNU: 7.500 €
Nº de días hasta el 19 de enero de 2006: 8.537 días
Nº de días dentro del patrimonio del contribuyente: 12.574 días
Valor de transmisión (150.000 – 7.500)=142.500 €
Valor de adquisición (18.000 + 1.000)= 19.000 €
Ganancia patrimonial previa (142.500 – 19.000)= 123.500 €
Separando la ganancia patrimonial previa en la generada hasta el 20 de enero de 2006 y el resto:
Ganancia generada hasta 20.01.2006:
(123.500 euros x 8.537 días) / 12574 = 83.849,17 €
Generada desde el 20 de enero de 2006 hasta la fecha de transmisión:
123.500 – 83.849 = 39.650,83 €
Desde 1982 hasta 31.12.1996 = 14 años, 4 meses y 1 día = 14 años
14 años, por lo tanto según tablas coeficiente de reducción serà 100 %.
Reducción = 100% x 83.849,17 euros
Ganancia reducida definitiva = 123.500 – 83.849,17 = 39.650,83 €
Por lo tanto se debera tributar unicamente por 39.650 €
Según tablas como la ganancia está entre 6.000 y 50.000 € corresponde aplicar 21%
Por lo tanto se deberan tributar por valor de 8.326,67 € en la declaración de hacienda.
Considera correctos estos cálculos
Muchas gracias